PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 
 
EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE 
 
JUICIO N°- 
 
El Vigía, 31 de Julio de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001530
 
ASUNTO 		: LP11-P-2007-001530
 
 
SENTENCIA  N°-  12   -   07.
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA  CON TRIBUNAL MIXTO, DELITO DE  DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA.
 
 
                                                              CAPITULO I.
 
 
JUEZ PRESIDENTE: ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.
 
ESCABINO TITULAR I: CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO.
 
ESCABINO TITULAR II: LUISA EDICTA MARQUEZ CODINA.
 
FISCAL  SEPTIMO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE.
 
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO BELANDRIA VERA Y 
 
ABG. JOSE RAMON CALDERON.
 
VICTIMA: EWAERD ENRIQUE FERNANDEZ OSORIO.
 
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
 
ACUSADO: EDINSON JOSE PINTO RONDON venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.590, de profesión comerciante, hijo de ELEIDA RONDON GUTIÉRREZ (v) y de VICTOR PINTO (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Invasiones Las Primicias, calle principal, parcela 0-67, casa S/N, pintada de color rosada, hecha en bloques, tiene una ventana con rejas, punto de referencia la “Y” frente a la panadería del sector Las Primicias, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del  Estado Mérida, Teléfonos; 0414-9758415, y 0274-2711389.----------------------------------
 
El  28 de Julio del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. --------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
                                                      CAPITULO II
 
 
 ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS  QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
 
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias, quedando  acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto  en fecha  Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho, siendo las Nueve y Cincuenta (9:50) horas de la mañana,   previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra  del  acusado EDINSON JOSE PINTO RONDON , a quien el  Fiscal del Ministerio Público en principio le atribuyó el  delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de al Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, que posteriormente antes de las conclusiones,  el tribunal visto la declaración de los testigos y experto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico procesal penal, hizo el cambio de calificación por el delito  DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, pero en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal,  en perjuicio del ciudadano EWAERD ENRIQUE FERNANDEZ OSORIO, previo el cumplimiento  de las formalidades de ley,  verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez  procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al  acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que  no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y  en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ---------------------------------------
 
Asimismo quedo acreditado que el día 29-06-2007. el ciudadano EDINSON JOSE PINTO RONDON, fue aprehendido por la víctima y funcionario de la Policía,  cuando se introdujo en el vehículo de la víctima y desprendió del tablero el reproductor del carro, hecho este ocurrido en la avenida 15 frente  la venta  de Motos  y Repuestos  Mora, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de los testigos, la víctima y los experto, al realizar sus exposiciones en el Juicio Oral y Público.----------------------- 
 
En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, quien explanó la acusación  contra el ciudadano EDINSON JOSE PINTO RONDON (a quien identificó plenamente), en virtud de los hechos ocurridos a las 11:25 horas de la mañana del día  del día 29/¬06/2007, en la avenida 15, frente a la venta de Motos y Repuestos Mora  de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ser sorprendido por la victima y el testigo Gustavo Alfonso Portillo Boscán, cuando el acusado se encontraba dentro del vehiculo Caprice Clásico, color blanco, placas EGDC35Y, año 77, el cual se encontraba estacionado frente al bar El Flamingo, propiedad del primero nombrado, y ostentaba en su poder un radio reproductor de CD, marca Parker, serial 061002114, frontal de color plateado, y el resto del equipo de color metal, que había sustraído del tablero del vehiculo, procediendo dichos ciudadanos a retenerlo dentro del vehiculo hasta que se presento una comisión policial  integrada por tres (03) Funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°. 12, de esta ciudad de El Vigía de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Páez, cuando les reportó el funcionario Lino Zambrano Jefe del GRIM,  lo sucedido. El Fiscal acuso  formalmente a este ciudadano por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: EWAERD ENRIQUE FERNÁNDEZ OSORIO. La Vindicta Pública ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad junto con los medios de prueba ofrecidos, solicitando se mantenga la medida  dictada por el Tribunal de Control. ----------------------------
 
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Omar Gonzalo Belandria Vera, quien  disiente del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento para su defendido, ya que en nuestra legislación existe el denominado delito imperfecto, alegando que en este  caso se está en presencia de un delito que no se consumó. Indicó que  el Legislador en algunas ocasiones pena como delito perfecto a delitos en estado de tentativa, siendo este el caso de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4 y 5 de la mencionada Ley; indica que  su defendido fue sorprendido dentro del carro, pero el mismo no tuvo la oportunidad de llevarse el reproductor, de manera que se ha dado una tentativa de desvalijamiento de vehículo automotor y no un delito consumado. Invocó algunas teorías entre ellas destacó  Dr. Grisati Aveledo, quien habla de la disponibilidad como la teoría que debe aceptarse en nuestra legislación, donde indica que el hecho es consumado cuando hay un apoderamiento por parte del agente activo. Ratificó que en este caso existe tentativa del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, y no el delito consumado, lo que va a incidir en la pena. Solicito al Tribunal que desarrollado el debate se estudie la posibilidad de un nuevo cambio de calificación jurídica, por cuanto así lo  contempla el Código Orgánico Procesal Penal. Expuso que su defendido, a través de su madre, le entregó una cantidad de dinero a la victima, sin que se realizara el acuerdo reparatorio como tal por cuanto había un motivo que lo impedía, siendo éste la comisión de un hecho anterior, para lo cual solicitó se rebaje la pena, conforme al  ordinal 4 del artículo 74 del COPP, en caso de que su defendido sea condenado. Por otro lado, manifestó que su defendido llevaba una conducta desordenada, sin embargo en atención a los consejos de su señora madre y la defensa se sometió a un tratamiento regenerativo y actualmente presenta una  buena conducta.  Por ultimo se adhirió a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido. -----------------------------------------
 
Seguidamente, el acusado Edinson José Pinto Rondón fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le  indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa.  Así mismo, se le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Y Expuso: “La verdad es que me metí al carro y a lo que vi, a la gente dejé el reproductor y me salí del carro. Cuando estuvimos en el primer juicio mi mamá le pago los daños a él.  Acudí a un centro de rehabilitación y he cambiado y me ha servido para no volver a cometer ese hecho. Es todo”. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la defensa respondió que no logró sacar el reproductor fuera del carro. A preguntas del Tribunal (Escabino), respondió que  ha seguido los pasos de Dios, y el daño que le hizo al señor le ha servido de experiencia,  ha reaccionado por lo que le ha hecho pasar a su mamá. Se ha propuesto metas y  quiere ser alguien en la vida. Siente la diferencia en  la comunidad donde vive. Los amigos lo felicitan por su cambio, siente que lo han apoyado  y por eso se siente comprometido.  ----------------------------------------------------
 
 
                                                            CAPITULO III
 
 
                                             MOTIVACION PARA DECIDIR.
 
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
 
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber  escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima, expertos y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes  a la  apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
 
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos  y las máximas de experiencias.”-----
 
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema  que establece la más plena  libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este  sistema  no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado  a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos,  a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir  de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.----------------------------
 
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las  razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------
 
Quedo demostrado para todos  los jueces que integran el Tribunal Mixto,  que el Ciudadano EDINSON  JOSE PINTO RONDON, fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, en la comisión del delito  DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, pero que este Tribunal consideró que su comisión fue  en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, delito este que quedo demostrado  para el Tribunal, por las exposiciones hecha por el acusado,  los testimonios de los expertos, víctima  y testigos, en consecuencia la sentencia  emitida por este tribunal mixto es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.- 
 
Esta decisión es producto de los medios de pruebas  que se apreciaron  en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta  para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de  las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del  acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ---------------------------------------------------------------------------------
 
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a  la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional  lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar  el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado  cumple con su labor de  impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). --------------------------------------------------------------------------------
 
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático,  pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión  CONDENATORIA pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En relación a la declaración del testigo y victima EWAERD ENRIQUE FERNANDEZ OSORIO,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.866. Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que  estaba trabajando con el carro que tenía y se consigue al sargento y se estacionó frente a Motor Mora  y se fue a la venta de repuesto. En eso su cuñado Ramón le avisó que le estaban robando el carro y en eso salio y lo consiguió (al acusado) con el reproductor en la mano.  A preguntas hechas por el  Fiscal del Ministerio Público y expuso entre otras cosas,  que su cuñado se llama Ramón. La Policía tuvo conocimiento de que Ramón estaba ahí pero no le tomaron datos porque en el momento se fue. Ramón  lo tuvo presionado ahí al señor, pero la intención del señor era bajarse.  En el momento en que llegó la Policía se quedó él, el sargento y el muchacho.  El reproductor estaba pegado en tablero, él (acusado) lo haló, le rompió el tablero y los cables. Las puertas del vehículo estaban sin seguro porque ellos estaban cerca del carro.  Desde que dejó el vehículo estacionado  hasta que se percató de que había una persona en el vehículo tardó diez minutos más o menos. La persona que estaba dentro del vehículo no dijo nada.  La persona ya tenía todo listo para llevarse el reproductor. Además del tablero resultaron dañados los cables de corriente. Arregló con la mamá del acusado que le dio trescientos mil bolívares.  A preguntas hechas por la defensa expuso, que el ciudadano Ramón tenía aprisionado al acusado en el carro y él (acusado) no pudo salir.  El acusado tenía el reproductor dentro del carro, él lo tenía en la mano y lo dejó en el cojín del carro. Si hubo una reparación por parte de la mamá del acusado. A preguntas del Tribunal (escabino) manifestó entre otras cosas que  el acusado estaba saliendo del carro y Ramón lo atrancó. ---------------------------------------------------------------------------------------
 
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente el acusado fue aprehendido por la víctima al momento en que se encontraba dentro de su vehículo, del cual había extraído el reproductor, pero sin sacarlo del vehículo, creando  para los jueces quienes  aquí deciden, elemento de  culpabilidad en contra del acusado.------------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
En relación a la declaración de la funcionaria YASLANY YARITZA PEREIRA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.675. Fue debidamente juramentada. Funcionaria adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Expuso entre otras cosas que se encontraban en el Sector La Páez, cuando fueron informados que  varias personas tenían a un ciudadano dentro de un vehículo. Al llegar al sitio detuvieron al ciudadano que tenia el reproductor y lo trasladaron hacia el Comando. El  Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.  A preguntas hechas por la defensa expuso, que el reproductor quedó dentro del vehículo. --------------------------------------------------------------------------------------
 
 A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que efectivamente el acusado fue aprehendido cuando intentaba, sacar del vehículo el reproductor del mismo, el cual había extraído del tablero.-------------------------------------
 
En relación a la declaración del  funcionario JOSE BENITO CERRADA ANGARITA,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 15.357.380, funcionario policial, adscrito actualmente a la Policía de La Azulita.  Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que recibieron llamada de la Central de Comunicaciones El Vigía, donde le informaban que frente a Auto-repuestos Mora  se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo. Al llegar al sitio visualizaron al ciudadano dentro del vehículo y fueron informados que éste ciudadano estaba extrayendo un reproductor dentro del vehículo. Luego trasladaron al ciudadano hasta  el Comando de Policial. En el lugar había dos testigos.  A preguntas hechas por el  Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas  que  al llegar al sitio visualizó al ciudadano con el reproductor en la mano. El ciudadano no había salido del vehículo porque había unos ciudadanos que le habían cerrado el vehículo y no lo dejaban salir. A este ciudadano lo bajan del vehículo los funcionarios. El ciudadano que tenía el reproductor no manifestó nada, los testigos fueron entrevistados en el Comando y dijeron que ellos habían llamado al Comando y que el ciudadano estaba dentro del vehículo. No observó los daños que había ocasionado este ciudadano al vehículo, pero sí pudo visualizar al ciudadano con el reproductor.  A preguntas hechas por la defensa, expuso que cuando se llevan detenido al señor para el Comando  el reproductor lo sacaron del vehículo. -------------
 
A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que el acusado fue aprehendido cuando se encontraba dentro del vehículo de la víctima, con el reproductor en las manos que había extraído del tablero, por tanto para quines aquí juzgan surgen elementos de convicción, en contra del acusado.---------------------------
 
En relación de la declaración del  testigo GUSTAVO ALFONSO PORTILLO BOSCAN,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.749, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Fuerte Terepaima, Barquisimeto, Estado Lara. Fue debidamente juramentado y manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que hace dos meses se encontraba de permiso en El Vigía, cerca de su apartamento en el Sector de Caño Seco cuando pasó el señor Ewaerd quien  le hizo el favor de trasladarlo hasta una venta de repuestos en El Vigía, denominada Autorepuestos Mora y estando dentro del local de repente escucharon los gritos y  al salir corriendo vieron al ciudadano que estaba dentro del vehículo del señor Ewaerd, ese ciudadano estaba sustrayendo el reproductor y de ahí llamaron a un sobrino del testigo que es funcionario de la Policía y  ese sobrino llamó a una comisión que vino  fue cuando se llevaron al ciudadano.   A preguntas hechas por el  Fiscal del Ministerio Público expuso, que el equipo lo tenía el ciudadano en la mano con los cables desconectados. El reproductor lo desconectó de la parte del tablero. Para desconectar el reproductor partió la parte del tablero donde va el equipo. Vio al ciudadano dentro del vehículo con el equipo en la mano. No sale el ciudadano con el equipo en la mano porque un cuñado del dueño del vehículo le tenía presionado a la puerta del vehículo para que no pudiera salir, después le trancaron la puerta para que el vehículo no saliera. Llegaron los patrulleros motorizados y  detuvieron al ciudadano. A preguntas  hechas por la defensa expuso, que no sabe el nombre de la persona que estaba sosteniendo la puerta para  que el  sujeto no saliera del vehículo. Cuando la policía detiene al sujeto éste tenía el reproductor encima del cojín del vehículo en la parte delantera donde va el chofer.  Cuando sacaron los patrulleros al sujeto el reproductor quedó ahí dentro del vehículo. --------------------------
 
A esta declaración el tribunal la valora, y concatenándola con las declaraciones de los testigos EWAERD ENRIQUE FERNANDEZ OSORIO,  YASLANY YARITZA PEREIRA SOTO JOSE BENITO CERRADA ANGARITA y GUSTAVO ALFONSO PORTILLO BOSCAN,  de ellas se puede determinar que surgen elementos de culpabilidad en contra del acusado, ya que los testigos   son contestasen en declarar que el acusado fue  detenido dentro del vehículo de la víctima, cuando había desprendido del tablero del mismo el equipo  reproductor, pero que no logro sacarlo del vehículo. Quedando demostrado con estas declaraciones la intención o dolo del acusado, al quererse apoderar de un objeto que no le pertenecía.--------------------------
 
En relación a la declaración del experto CHARLES ISBENY PERNIA__AFANADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.651, funcionario adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de  acta de inspección técnica N° 1003, de fecha 29-06-2007, inserta al folio 12 y vuelto y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0612, de fecha 29-06-2007. Expuso entre otras cosas que  el 29 de junio se encontraba de guardia y se trasladó al sitio para hacer la inspección técnica, tomándose como referencia la  Tasca El Flamingo, fue en la vía pública. Igualmente hizo un reconocimiento legal a un equipo reproductor.  A preguntas hechas por el  Fiscal del Ministerio Público expuso, que el lugar al cual le realizó la inspección se trata de un lugar en vía pública, sitio abierto, con calzada, asfalto, transitando vehículo y peatones. El fin de la inspección técnica al sitio del suceso es para dejar constancia que el sitio existe.  Practicó reconocimiento a un equipo para vehículo. No recuerda las características del mismo.  No fue  interrogado por la defensa. ---
 
A esta declaración el tribunal la valora y de  la misma se desprende  que ciertamente existe el sitio del suceso y el objeto recuperado.-------------------------------------------------
 
 
En relación a la declarar al experto YOSMER FLORES OCUMARE,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de inspección técnica N° 1003, de fecha 29-06-2007, inserta al folio 12 y vuelto. Expuso entre otras cosas que  el 29 de junio de 2007 se realizó un  procedimiento en flagrancia, y él fue comisionado  para que se trasladara hasta el lugar de la comisión de los hechos, ubicado en la avenid1 15 de El Vigía,  vía pública, sitio abierto, y posteriormente se trasladaron hasta la Sub Comisaría El Vigía, donde se identificó al imputado. No hubo preguntas por partes de la Fiscalía ni de la Defensa.----------------------------------------------------------
 
A esta declaración el tribunal  la valora y concatenada con la declaración del funcionario CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR, se desprende que existe el sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos y la existencia del objeto recuperado.--
 
En relación a la declaración del funcionario JOSE MÁRQUEZ, el Tribunal no la valora, debido a su incomparecencia para rendirla.---------------------------------------------
 
En relación a las pruebas documentales, pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, referidas a: 1.-Documental de Inspección Técnica, Nro. 1003, de fecha 29 de Junio del 2007, suscrita por CHARLES PERNIA y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Documental de Reconocimiento de Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0612, de fecha 29 de Junio del 2007, practicada por el funcionario CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal las valoras dejándose Constancia que las mismas fueron ratificadas por los expertos que las practicaron. ------------------
 
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. 
 
Una vez que fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó la palabra  al Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones y replicas, quien expuso entre otras cosas que se presentó formal acusación contra Edinson José Pinto Rondón por los hechos  ocurridos el 24 de junio de 2007, en la Avenida 15 de El Vigía, cuando este ciudadano  fue sorprendido de manera flagrante dentro de un vehículo cuando ya había desprendido el equipo reproductor dentro del vehículo. Explanó detalladamente la diferencia que existe  entre tentativa y frustración. Argumentó que Edinson José Pinto está dentro del vehículo con el equipo en la mano y no se fue del vehículo porque le trancaron la puerta del vehículo de lo contrario se hubiese ido del lugar, es decir no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que Edinson Pinto hizo todo para llevarse el reproductor y no logró apoderarse del equipo porque lo trancaron; todos los testigos  dijeron que Edinson Pinto tenía en la mano el reproductor, por lo cual pudiese estar configurado el delito de frustración, pero no tentativa. Los expertos reconocieron el equipo de sonido que el ciudadano Edinson había desprendido dentro del vehículo, incluso el acusado  manifestó que se metió al carro y le quito el reproductor. Para el Ministerio Público está plenamente demostrado el  delito de desvalijamiento del vehículo cometido por Edinson Pinto, por lo cual no hay delito en grado de tentativa lo que pudiese haber es delito en grado de frustración. Invocó las máximas de experiencia, ninguna persona que se ve sorprendida de inmediato trata de deshacerse del objeto del cual se está apoderando.  Considera el Fiscal que el delito por el cual  debe ser juzgado  Edinson José Pinto Rondón es desvalijamiento de vehículo automotor. La Defensa, en la persona del Abg. Omar Belandria,  por su parte expuso  sus conclusiones y contrarréplica,  entre otras cosas manifestó  que  el desvalijamiento de vehículo automotor, es una especie de hurto, no por nada la misma ley se refiere a hurto y robo de vehículos automotores. Si se parte del hecho de que el desvalijamiento de vehículo automotor constituye un hurto, éste participa de las mismas características de un hurto en general. Al  iniciar el juicio la defensa hizo una breve exposición sobre las diferentes teorías que reconocen el hurto consumado o hurto imperfecto en tentativa y frustración. Para la defensa  la aprehenssio rei no es tener las cosas en sus manos, es tocar la cosa. Para los romanos no existía el delito imperfecto y yerra el Fiscal cuando hace alusión a esa teoría por cuanto es la menos científica de las quince teorías que existen.  Invocó la defensa a  Grisantti Aveledo,  en el Manual del Derecho Penal,  cuando habla de las quince teorías del delito y manifestó que es la teoría menos indicada. Alegó detalladamente varias teorías, entre ellas la teoría de la Amotio rei, es mover la cosa del lugar donde se encontraba, pero no basta mover la cosa. Invocó la teoría del ablatio, que es cuando la cosa sale de la esfera  de disponibilidad del propietario o del que tiene la cosa. Así mismo, invocó la teoría del locupletatio cuando el agente no obtiene provecho de la cosa.  Dijo que la defensa comparte  plenamente la nueva calificación jurídica dada por el Tribunal, entre ellas, porque no hay hurto frustrado como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público, ya que el hurto admite el grado de tentativa mas no el de frustración (Grisanti Aveledo, 1989. Manual de Derecho Penal), manifestó que los testigos han sido contestes al indicar que su defendido jamás sacó el reproductor fuera del vehículo, así lo hizo saber  la victima en su declaración. Tanto en la tentativa como en la frustración el agente desiste del hecho por circunstancias  ajenas, exógenos, es decir no pudo apoderarse del objeto permitiendo que fuera desapoderado del mismo el propietario y en este caso el objeto quedó en el asiento del vehículo.  Considera la defensa que efectivamente existe en la  presente causa el delito de  desvalijamiento de vehículo automotor en grado de tentativa. Invocó el contenido de los artículos 4  y 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, manifestando que el legislador no se refiere al desvalijamiento que es una especie de hurto, de manera que el desvalijamiento de vehículo automotor sí admite el delito imperfecto, por cuanto no hubo la carencia absoluta del objeto por parte del propietario. Posteriormente alegó que es pacífico reconocer, y así lo hace la defensa de que hubo un delito, y fue su defendido el que lo cometió pero en el estado de tentativa. Expreso que su defendido tenía una conducta no acorde con las normas de convivencia  social, pero desde esa oportunidad jamás volvió a delinquir, y dejó el consumo de drogas. Invocó el artículo 74 numeral  4 del Código Penal,  y la buena conducta que ha desempeñado el individuo, inclusive después de haberse cometido el delito; por otra parte, alegó que la victima como acto de buena voluntad  su defendido reparó el daño y por intermedio de su  madre le entró una cantidad de dinero a la victima, y así fue dicho por la victima en juicio, posteriormente se le hizo una reparación a la  victima por cuanto había dejado de trabajar para venir a juicio. Sugiere la defensa, en cuanto a la pena aplicable, aplicar el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que la pena sea rebajada al limite inferior, delito consumado, y luego se le haga la rebaja correspondiente al delito tentado, en este caso, la pena en delito consumado sería rebajada hasta 4 años, mas como es en estado de tentativa el Tribunal pudiera rebajar conforme el artículo 82 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
 
Igualmente, el acusado Edinson José Pinto Rondón, antes del cierre  del debate manifestó que se introdujo al carro, tomo el reproductor pero en ningún momento sacó el reproductor, lo dejó  en el momento en que le tocaron la puerta al carro. Con respecto a su comportamiento  lo ha mantenido muy bien, mucha gente en la calle lo ha felicitado por ese cambio. Quiere ser una buena persona, quiere cambiar por su hijo. Había llegado a un término de indigencia y espera que le tomen en consideración esa situación. Tiene aproximadamente un año sin consumir ningún tipo de droga, quiere volver a ser una persona. En el momento en que se metió al carro era porque estaba amanecido, se sentía con ganas de suicidarse porque su esposa lo había dejado, en ese momento se quería colocar  una  cabuya en el cuello. Sus aspiraciones son demostrarle a su hijo que sí puede, que ya no es la mala persona que fue antes, quiere ayudar a su hijo para que vaya a la  universidad. Reconoce que fue un indigente, que andaba en la calle. ------------------------------Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y  por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.------------------------------------------------------------------------------Vista así las cosas los sentenciadores, observan que el  delito atribuido por el  Fiscal del Ministerio Público al Acusado fue  de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de al Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, que el Tribunal hizo el cambio de calificación a DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por considerar que el acusado no había realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, ya que si bien es cierto él comenzó a realizar los actos al momento en que procedió a abrir la puerta del vehículo, se introdujo en el mismo, sustrajo del tablero el equipo reproductor pero no realizó  el último acto que sería salir del vehículo y aprovecharse  del objeto sustraído, en consecuencia no realizó todos y cada uno de los  actos para llevar  a cabo su objetivo, de igual manera el objeto no salio de la esfera del dominio de su propietario o tenedor, porque el reproductor quedo dentro del vehículo.------------------------------------------------------------------------------
 
Al respecto establece el artículo 3 de la Ley  Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------
 
Artículo 3. “Quienes sustraigan  partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de  obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro  a ocho años. Igual pena se impondrá  a quienes detente, esconda  o comercialice  las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.---------------
 
Así mismo establece el artículo 80 del Código Penal, lo siguiente : ------------------------Artículo 80  C. P. “ Son  punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.”------------------------------------------------------------“Hay tentativa, cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario  a la consumación  del mismo, por causas independientes de su voluntad.”-----------------Artículo 82. C. P. “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte  de la pena que hubiere debido imponerse  por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” ---------------------Ciertamente no existen dudas para los  jueces que  aquí deciden en condenar   al Acusado, ciudadano EDINSON JOSE PINTO RONDON, por el delito de  DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometidos en contra del  Ciudadano   EWAED ENRIQUE  FERNANDEZ OSORIO, lo cual se desprende de las declaraciones, del acusado, de la víctima,  de los testigos y expertos, que depusieron en el Juicio Oral y Público. Y que analizaremos  y concatenaremos  en lo sucesivo------------------------------------------------Fueron conteste la víctima ciudadano EWAED ENRIQUE  FERNANDEZ OSORIO,  los testigos  ciudadanos  YASLANY YARITZA PEREIRA SOTO, JOSE BENITO CERRADA ANGARITA y GUSTAVO ALFONSO PORTILLO BOSCAN, en  afirmar que el acusado fue detenido al momento en que se encontraba dentro del interior del vehículo perteneciente a la víctima,  y que allí fue detenido,  por cuanto desprendió del tablero de vehículo, el equipo reproductor, que no pudo sacar del vehículo porque las personas lo evitaron, además quedo demostrado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y la existencia del objeto hurtado, con la declaración de  los funcionarios CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR y YOSMER FLORES OCUMARE.-------------------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, es considerado como un delito de hurto, por cuanto la intención del agente, es apoderarse de la casa  ajena y sacarla  de la esfera de custodia de su propietario o tenedor, sin el consentimiento de él, o sea que es un delito doloso.  Al respeto si afirmamos que el delito de desvalijamiento es  un delito de hurto, siguiendo el criterio del tratadista Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial en la página 186, establece, que si tomamos en cuenta la teoría de la Disponibilidad de la cosa (Acogida por nuestro Legislador), “Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de  tentativa, más no el de frustración.”-Así las cosas, solicitó el Fiscal, que no había tentativa de delito sino que en todo caso habría frustración, por cuanto el acusado realizó todo para la consumación del delito, pero no lo realizó por causa ajenas a su voluntad, por cuanto no salio del carro, porque la víctima y los testigos no lo dejaron salir, a lo cual no esta de acuerdo este Tribunal,  por que si bien es cierto el acusado fue detenido cuando lo sorprendieron dentro del vehículo de la víctima, al cual le había extraído su reproductor del tablero, no es menos cierto que él no realizó todo lo necesario para consumar el mismo, ya que él procedió a abrir la puerta del vehículo, se introdujo en el mismo, saca el reproductor, pero no realizó su último acto como sería sacar el reproductor del vehículo y proceder a llevárselo, alejándolo de la esfera de propiedad de su titular o tenedor, en consecuencia consideran quienes aquí juzgan que estamos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de TENTATIVA y no de frustración. -------------------------------Por tales motivos visto que en realidad  se probó la culpabilidad del Acusado con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho  como se dijo anteriormente es CONDENARLO   por la comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de TENTATIVA. tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometidos en contra del  Ciudadano   EWAED ENRIQUE  FERNANDEZ OSORIO, Y ASI SE DECIDE.----------
 
                                               
 
                                                          DISPOSITIVA.
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal MIXTO de Juicio  N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA  CONDENAR POR UNANIMIDAD ABSOLUTA al Ciudadano EDINSON JOSE PINTO RONDON,  antes identificado, por considerarlo culpable en la comisión del  delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EWAERD ENRIQUE FERNÁNDEZ OSORIO, por cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, demostró  que el acusado fue aprendido por la víctima y varios funcionarios de la Policía al momento en que se introdujo al  vehículo de la víctima, y logro desprender del tablero del mismo el equipo reproductor,  sin lograr sacarlo del vehículo, por ese motivo consideran quienes aquí juzgan que estamos en presencia de un delito inacabado, como es el delito de tentativa, porque él no realizó todo lo necesario  para consumarlo, ya que si bien es cierto él acusado se introdujo en el vehículo, desprendió el reproductor del tablero no es menos cierto, que los testigos manifestaron que  el reproductor estaba dentro del vehículo, o sea que no salió de la esfera de su dueño----------------------------
 
En consecuencia pasa este Tribunal a imponer la pena correspondiente por el delito cometido de la manera siguiente. Establece el Artículo 3 de la Ley  Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, una pena de Prisión de 04 a 08 años, dando la suma de ambos términos  la cantidad de 12 años de Prisión, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la misma se debe dividir entre dos, dando como resultado la pena de  seis (06) año de Prisión,  pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal,  por las circunstancia atenuantes, la pena se bebe rebajar a  su  limite inferior, o sea a cuatro (04) años de prisión, debido a que el acusado  y  así se dejo constancia en el juicio, que  él  había indemnizado a la víctima por el daño causado, además que es una persona que quiere regenerarse, compartir con la sociedad, y desde el tiempo de estar siendo enjuiciado, no ha cometido nuevos delitos, tiene una familia que lo ayuda y un hogar constituido; pero como el delito  imputado fue  en grado  de tentativa, se debe rebajar a la  pena de 04 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del  Código Penal, de la mitad a las dos terceras partes, considerando los jueces  que debe  rebajarse la mitad de  la pena, quedando  en definitiva la pena en 02  años de prisión, que es la pena que deberá cumplir el acusado más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------
 
El acusado continuará en libertad y por cuanto el  mismo goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deberá seguir cumpliéndola hasta tanto ocurra su culminación o sea sustituida, de  conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. La pena culminará, aproximadamente en fecha 28 de Julio   del año 2010. -----------------------------------------------------------------------------
 
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos,  37, 74 ordinal 4°, 80 y 82  del Código Penal, 3 de la ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos  1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 361, 362, 363, 364, 365 y 367, 480, del Código Orgánico Procesal Penal.  Se acuerda enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que ejecute la sentencia, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP.  El texto integro de la presente decisión se dictó   dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, momento para el cual se podrán intentar los recursos correspondientes. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal.  ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA Y FIRMADA en el Despacho del Juez de  Juicio N°. 02, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y Un  (31)  días del mes de julio del año 2008.------------------------------------------------------------------
 
 
                                                   
 
                                                    EL JUEZ   DE JUICIO N° 02.
 
 
 
                                              ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
 
 
 
ESCABINO TITULAR II
 
 
LUISA EDICTA MARQUEZ CODINA
 
 
ACUSADO
 
 
EDINSON JOSE  PINTO RONDON
 
  LA SECRETARIA
 
 
				BLANCA PERNIA CONTRERAS
 
 
 
 
 
 |