PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N° 02
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000577
ASUNTO : LP11-P-2008-000577


SENTENCIA N°- 13 - 07.

Por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto, seguido contra el acusado ABRAHAN ACOSTA SILVA, actuando de oficio y siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, de fecha 17-07-2008, asunto LP01-R-2008-000026, este Tribunal para decidir observa: De la revisión hecha a la causa se evidencia que ciertamente el ciudadano Abrahan Acosta Silva fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2008, siendo las 09:30 p.m, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N12, El Vigía, Estado Mérida, Agentes José Montilla y Miguel Aponte, recibieron llamada de la Central donde le informaban que en la avenida Don pepe Rojas, específicamente frente a la Licorería “La Ocasión” le habían propinado un disparo a una ciudadana, trasladándose al lugar y verificando que en el pavimento se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos de sexo femenino sin signos vitales y el otro de sexo masculino con un impacto de bala a la altura de la frente. Se le informó vía radio a los bomberos quienes trasladaron al herido hasta el Hospital II El Vigía y posteriormente llegó la comisión del CICPC quienes procedieron a la incautación de las evidencias, encontrándose en el lugar el arma de fuego y procedieron al levantamiento del cadáver, respondiendo éste al nombre de Inés Adriana Castellanos, así mismo el herido respondía al nombre de Abrahan Acosta Silva. Consta al folio 25 del asunto auto inicio de la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------
Así mismo, consta al folio 28 al 29 escrito de la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del investigado y se decrete medida privativa de libertad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De los folios 45 al 49 aparece auto de aprehensión en flagrancia de fecha 07 de marzo de 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De los folios 110 al 119 aparece escrito de acusación fiscal.-------------------------------------------
Del folio 132 al 135 aparece audiencia preliminar y a los folios 136 al 141 aparece auto de apertura a juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
De las actuaciones antes señaladas, y previo la revisión exhaustiva, se desprende que el acto formal de imputación no se realizó en el presente asunto seguido contra el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, tal y como lo estableció en sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal. Por tal motivo, considera quien aquí juzga, que ciertamente existe un acto de inicio de investigación y presentación en flagrancia, pero no es el acto de imputación formal como lo acordó la Jurisprudencia en Sala Penal y en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta la Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual establece lo siguiente: En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…. un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia N° 479 de fecha 16-11-2006). Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que “…El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado….” Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007). Así mismo, en Sentencia N° 358, de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, manifestó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006). Así mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que sostiene: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene “….los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…” “… cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido… El Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo…la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prórroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada-o en su defecto en la cual sea notificada…”.----------------------------
De todo lo anteriormente expuesto, y visto que ciertamente de la revisión de la causa seguida a ABRAHAN ACOSTA SILVA, no se evidencia que se haya realizado el acto formal de imputación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 y 196 del COPP, decreta la Nulidad de las siguientes actuaciones: 1) Del auto de apertura a Juicio inserto desde los folios del 136 al 141. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios 132 al 135. 3) La Acusación Fiscal inserta a los folios 110 al 118, dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, así como las demás actuaciones que integran la presente causa, esto siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N°- 744 de fecha 18-12-2007 y según sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, de fecha 17-07-2008, asunto LP01-R-2008-000026, donde establece cuales son las actuaciones que se deben anular y las que quedan vigentes. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en relación a la medida privativa de libertad decretada contra el imputado de autos en fecha 07 de marzo de 2008 por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, considera quien aquí juzga que la misma debe mantenerse, ya que es procedente y proporcional a la magnitud del daño causado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°. 358, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha28-07-2007, al señalar “ En aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar”…” ordena mantener la aprehensión de los acusados….”. ----------------------------------
Se deja constancia expresa que la Fiscal, deberá realizar el acto de Imputación Formal, en un lapso de 30 días, más 15 días de prorroga si lo solicita, como lo establece el artículo 250 del COPP. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por un medida menos gravosa o por la libertad plena, siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuida al imputado o a su defensa, esto siguiendo el criterio de la Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 1002, de fecha 27-06-08; y en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa llegaron al acuerdo de realizar el acto formal de imputación al ciudadano Abrahan Acosta Silva el día 14 de agosto de 2008, a las 02:00 p.m, en el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ubicado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Piso 2, El Vigía Estado Mérida, este Tribunal acuerda el traslado del referido imputado para dicha oportunidad, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien deberá realizar el traslado con las medidas de seguridad. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. 1) Se decreta la Nulidad, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 y 196 del COPP, de las siguientes actuaciones: 1) Del auto de apertura a Juicio inserto desde los folios del 136 al 141. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios 132 al 135. 3) De la Acusación Fiscal Inserta al los folios del al 118. Dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, así como las demás actuaciones que integran la presente causa, como se señalo en el texto de esta decisión. SEGUNDO. Se acuerda que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal al ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia antes señalada, dentro del lapso de treinta días, más quince días de prorroga, retrotrayendo la causa a este estado, y una vez realizado el acto formal de imputación a los imputados, asistido de su abogado defensor, deberá la Vindicta Pública presentar el acto conclusivo a que diere lugar ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda enviar la presente causa al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realice el acto formal de imputación, una vez vencido el lapso legal de apelación, como se señalo anteriormente. CUARTO: Se acuerda oficiar a Participación Ciudadana. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad en contra el imputado, el cual permanecerá en el Centro Penitenciario Región los Andes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia anteriormente señalada. Se acuerda notificar al imputado, por cuanto la Fiscal y la Defensa quedaron notificados en sala. ASI SE DECIDE. Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2008.--------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS