PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564

SENTENCIA N°- 03 - 07.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 04-07-08, por la Defensora de los Imputados Ciudadanos ISIDRO ANTONIO BENCOMO BECERRA Y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, Abogada YADIRA UREÑA CHACON, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a sus defendidos, que le fuera impuesta por el Juez de Control en fecha 04-03-08, y se le acuerde una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3°, por cuanto han cambiado, los motivos de su privación de libertad, ya que según sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del año 2008, admitió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad y ordenó suspender la aplicación del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal, por ese motivo es que solicita la revisión de la medida, solicitud que fundamenta en los artículos 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. --------------------------------------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que a los Acusados se le dicto Medida Privativa de Libertad, en fecha 04-03-2008, según Acta de Audiencia de Calificación y Auto Fundado del Tribunal de Control N°- 01, de este Circuito Judicial Penal inserta desde los folios del 46 al 59. Igualmente según acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios del 127 al 133 y auto de Apertura A Juicio inserto a los folios del 138 al 143, donde se le ratificó la Medida Privativa de Libertad a los Acusados, por los delitos de Robo Propio en contra del Ciudadano ISIDRO ANTONIO BENCOMO BECERRA previsto y sancionado en el artículo 455 y Robo Propio en Grado de Complicidad en contra del ciudadano EDGAR OCTAVIO GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3°, todos del Código Penal . ------------------------------------------------------------------------
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva, para que opere la misma se deben cumplir con varios requisitos como son : Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga. -------------------------------
Referente al peligro de Fuga estable el artículo 251 de la ley adjetiva, lo siguiente: ------------------
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1; Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2; La pena que podría llegar a imponerse en el caso; --------------------------------------------------------
3; La magnitud del daño causado; ---------------------------------------------------------------------------------
4; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal ; --------------------------------------------
5; La conducta predelictual del imputado.-------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ------------------------
Asimismo establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: --------------------------------------
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años .------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa, se puede determinar que ciertamente, los Imputados fueron aprendidos por funcionarios policiales en el momento en que se introdujeron al Local Comercial CIBER YAMICEL, y bajo amenaza de muerte, procedieron a inducir al propietario a que entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora. Por este delito a los Acusado se le podría imponer una pena de prisión de 06 a 12 años, pena esta que excede al término máximo establecido de diez años en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal, para considerar el peligro de fuga, o sea que se considera que hay peligro de fuga, si el término máximo de la pena a aplicar excede de diez años, y como se ve la pena en su término máximo excede de diez años. Por este motivo considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra de los acusados, ya que no han variado los circunstancias por las cuales se les privó de libertad. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de iniciar el Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de los acusado, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo. Por tales motivos este Tribunal acuerda decretar sin lugar la Solicitud de revisión de Medida solicitad por la defensa de los Ciudadanos ISIDRO ANTONIO BENCOMO BECERRA Y EDGAR OCTAVIO GOMEZ. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, ISIDRO ANTONIO BENCOMO BECERRA Y EDGAR OCTAVIO GOMEZ., por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y a los acusados. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 y 84 del Código Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, del Estado Mérida, extensión el Vigía a los Ocho (08) días del Mes de Julio del año 2008.----------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-02.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG: BLANCA PERNIA CONTRERAS.