REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000158
ASUNTO : LJ11-P-2002-000158

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada: YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora pública del acusado: EDIXON BRAVO CARQUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 426 del Código Penal derogado Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABDON MOLINA RAMIREZ, mediante el cual solicita se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae sobre su defendido y en su defecto se imponga a favor del mismo alguna medida cautelar sustitutiva de libertad. Al respecto este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del acusado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado en la audiencia de de imposición de la orden de aprehensión, realizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2008, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y tomando en consideración que el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08-04-2008, decretó contra el acusado: EDIXON BRAVO CARQUEZ, plenamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado excede en la pena en su limite máximo de 10 años, lo que configura el peligro de fuga y si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, “…suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; delitos estos que no gozaban de beneficios procesales, también es cierto que esta circunstancia no fue la que motivó a la Juez de Control N° 03 para la imposición de la medida privativa de libertad, y para la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control para decretar la medida, y aunado a ello a la presente fecha el acusado tiene privado de su libertad, tres (03) meses y dos (02) días, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal), y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de la persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, defensora pública del acusado: EDIXON BRAVO CARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, defensora pública del acusado: EDIXON BRAVO CARQUEZ, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, por parte del Juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________
CONSTE. SRIA