REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000884
ASUNTO : LP11-P-2007-000884
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha primero de julio de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, suspendiéndose en esa fecha el juicio para su continuación los días siete y diez de julio del dos mil ocho, fecha esta última en que culminó la misma, conforme al artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: SANTIAGO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.220.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-06-1969, hijo de Santiago Ramírez Urrea (f) y de Incolaza Hernández (f), residenciado en el Kilómetro 49, vía Santa Bárbara, casa rural N° 10259, frente a la Finca de Don Alberto Camacho del Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por la defensora pública: LISSETT RUIZ PEÑA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima la ciudadana: MARIA EDICTA ALTUVE HERNANDEZ.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: SANTIAGO RAMIREZ HERNANDEZ, supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso ocurrieron en fecha 28 de abril de 2007, según Acta Policial N° 0070, de fecha 28-04-2.007, suscrita por el Funcionario Distinguido (PM) EBERTO JOSÉ VILLARREAL, quien deja constancia que “Siendo las 03:50 horas de la tarde, del día en curso, estando en labores de servicio en la Prevención de la Comisaría Policial N° 04, escuchó unos gritos de varias personas en las afueras del Comando Policial y se asomó para verificar la razón de los gritos, percatándose que un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana, se dirigió al sitio del hecho que es frente al Comando, en un negocio de ventas de empanadas, al lado del local denominado Inversiones JH, logrando evitar que dicho sujeto agrediera gravemente a dicha ciudadana, procediendo a despojarlo de un arma blanca, tipo navaja, de material cacha de plástico con hoja de hierro, de 17 centímetros de largo, 10 centímetros de cacha y 07 centímetros de hoja, color con empuñadura dorada y la hoja de metal color plateado, marca STAINLESS, y viendo tal situación procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el retén Policial para su resguardo y pasarlo junto con la evidencia incautada a la orden de la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público, donde quedó identificado como: SANTIAGO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, Cédula de Identidad 11.220.379, venezolano, soltero, FN.: 21-06-69, residenciado en el Kilómetro 49 vía Santa Bárbara, Casa N° 10259, quien para el momento vestía un pantalón Jeans, color azul, y una franela de color rojo, zapatos deportivos de color negro, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: SANTIAGO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 de su reglamento, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EDICTA ALTUVE HERNANDEZ. solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido acusado. Igualmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05, en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-04-2008, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, en su condición de defensora pública del acusado Santiago Ramírez Hernández, manifestó que su defendido no reconoce responsabilidad en los hechos que se le acusan, ya que el día que sucedieron los hechos mantenían una conversación marital, que en ningún momento la agredió, es por ello que la defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a su defendido y será en el transcurso del debate de juicio oral y público donde se demostrará la inocencia del mismo.
EL ACUSADO.
El acusado: : SANTIAGO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.220.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-06-1969, hijo de Santiago Ramírez Urrea (f) y de Incolaza Hernández (f), residenciado en el Kilómetro 49, vía Santa Bárbara, casa rural N° 10259, frente a la Finca de Don Alberto Camacho del Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, le explicara con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y en consecuencia expuso: “yo en ningún momento tenia esa navaja, ella se cayó, porque se resbaló y por eso se golpeó”. A las preguntas del Ministerio Público respondió que tiene conviviendo con la señora María Edicta como 21 años; …que el motivo por los cuales se encontraba frente a la Comisaría, porque allí había un sobrino de su esposa que vende empanadas; …que no se dio cuenta que persona tenia la navaja; …que él no golpeó a su esposa, ella se resbaló y se golpeó ella misma, que en ningún momento le pegó; que en anteriores oportunidades no han tenido discusiones fuertes. La defensa no formuló preguntas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con las cuales no pruebas no quedaron demostrados los hechos señalados por el Ministerio público, ni la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al no quedar demostrados los hechos ni la autoría del acusado en la comisión de los delitos imputados, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal debe ser absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:
1.- Declaración de la víctima: MARIA EDICTA ALTUVE HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.218.460, de 35 años de edad, quién debidamente juramentada manifestó ser la concubina del acusado y que por los momentos no tiene nada que declarar en contra de él. A las preguntas del Ministerio Público respondió que el día 28-04-2007, se encontraba al frente del Comando Policial; …que el ciudadano Santiago Ramírez Hernández, es su concubino; que el día 28-04-2007, tuvo una pequeña discusión con su concubino y estaban frente al comando, pero no fue así como lo dicen; …que ella si lo denunció, pero como a el lo atraparon, ella dijo cosas, pero en estos momentos no tengo nada que decir en contra de el; …que ella por los nervios no sabía ni para donde iba, como era primera vez que veía ese montón de personas, se puso nerviosa; …que se encontraban presentes su familia, los que vivían ahí en la venta de pasteles, su sobrina Magali y su hija Jennifer; …que no sabe donde se puede encontrar su sobrina Magali y su hija Jennifer se fue para Caracas; …que ella sinceramente no tiene nada que declarar en contra de el. A la pregunta de la defensa ¿Ese día él sacó un cortaúñas o una navaja para agredirla a usted? Contestó “No, el no saco nada”.
2.- Declaración del funcionario Agente LEONARDO ANTONIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.324, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección 0637 y en cuanto a su actuación fue como investigador, el técnico es el que hace la inspección en el sitio del los hechos y él lo que hace es indagar sobre eso. A las preguntas del Ministerio Público respondió que fueron al sitio de los hechos y las personas se negaron a dar sus datos filiatorios y hablar sobre lo ocurrido para que no hubiera represalias en contra de ellos;…que él tiene dos años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ...que como fue una flagrancia, él fue a hacer una inspección en el sitio y luego fueron a la comisaría a identificar al imputado. La defensa no formuló preguntas.
3.- Declaración del Experto Detective HENAO CIFUENTES WALTER JAVIER, titular del a cédula de identidad N° 12.817.75, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación de El vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0637, de fecha 24-04-2007, inserto al folio 24 y vuelto y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-403 de fecha 28-04-2007, inserto al folio 28 y vuelto, de la presente causa y en relación a su contenido, fui comisionado para que en compañía del agente Leonardo Rancel, nos trasladamos hasta el sitio, donde se dejo constancia que era un sitio abierto, expuesto al a intemperie, con iluminación natural, vía de un solo sentido para transito de vehículo, buena afluencia de transito para la hora, se observó diversas estructuras de viviendas locales comerciales, se tomo como punto de referencia la entrada a la Sub Comisaría Policial N° 12, se observó también postales de alumbrado eléctrico en buenas condiciones. En cuanto al reconocimiento legal fui comisionada por dejar constancia de la existencia de una navaja, conformada por una hoja de acero inoxídamele, de una longitud 76 milímetros y de ancho de 2:45 milímetros, con terminación distal en punta aguda, borde inferior amolado, presentada una inscripción Stainless, gravado en relieve en la base de la hoja, con empuñadura elaborado en material sintético de color dorado, presentaba figuras gravadas en alto relieve en las dos caras que componen, presentaba un mecanismo plegable, con un resorte y un seguro estaba en buen estado de funcionamiento, se deja constancia que un instrumento de estos puede causar la muerte dependiendo el uso que le de la persona que lo porte y la región del cuerpo comprometida. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
4.- Declaración del experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, titular del a cédula de identidad N° 3.925.574, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-347, de fecha 25-03-2008, inserto al folio 41, y en relación a su contenido, en día 25 de marzo del año 2008, acudió la ciudadana María Edicta Altuve Hernández, quien refirió haber sido golpeada por su marido con una navaja, manifestó que tenia un dolor en el pecho, y un dolor en el dedo pulgar, no logre apreciar lesiones superficiales para ese momento. A las preguntas del Ministerio Público respondió que en la valoración medica no se encontró ninguna lesión superficial. La defensa no formuló preguntas.
5.- Declaración del funcionario Distinguido EBERTO JOSE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 11.224.229, adscrito al Grupo Grim de la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso: “la fecha del hecho no la recuerdo bien, se que fue en horas de la tarde, me encontraba en el Comando, fui a ver de que se trataba, vi a una persona agrediendo a una señora con una navaja, al momento que yo llegue al sitio ya se habían apartado, yo ni siquiera me di cuenta de que se tratada, al llegar al sitio vi que el ciudadano portaba una navaja de esas automáticas, los señores que estaban allí dijeron que el ciudadano estaba agrediendo a la señora con una navaja, se procedió a trasladarlo al Comando, se le leyeron sus derechos y se llamó al a Fiscalía. A las preguntas del Ministerio Público respondió que observó a la que la señora estaba golpeada; …que ella le manifestó que había sido lesionada por el ciudadano, que la golpeó por la parte de la espalda, a un lado del costado; …que ese día habían presentes como seis personas, si mas no recuerda tomó nota de algunos testigos, el señor Ramón, la esposa, no recuerda el nombre de ella. …que la víctima no le refirió haberse caido ni haberse golpeado con una mesa; …que la señora Magali fue la que la trasladó al médico, yo no la traslade al medico, ella fue la que se encargó de llevarla al medico. A las preguntas de la defensa respondió que eso fue entre una pared que divide al Comando y la calle, cuando la gente grita, yo salgo, el la suelta y el sale a refugiarse en la venta de comida rápida, cuando llega la señora dice que el señor la había golpeado; …que él actuó en ese procedimiento solo; …que había un grupo numeroso de personas porque era la hora de la cena, en la venta de pastelitos, y cree que funcionaba también un puesto de alquiler de teléfonos; …que le tomo entrevista a la señora Magali; …que ese procedimiento fue rápido, porque todo estaba a la mano; …que las características el arma que le fue despojado al ciudadano, era una navaja de cacha plana, tenia 20 cm de largo, automática, tenia un seguro, que gracias a dios no se le safó al señor; …que en el momento que realiza el procedimiento, la señora no presentaba herida cortante, porque la navaja no se abrió, pero si estaba golpeada, no pudiera decir que fue por la empuñadura de la navaja, porque no es forense, si la navaja se le hubiese abierto los resultados hubiesen sido otros; …que los funcionarios que practicaron la detención fueron los funcionarios que estaban en el reten, a la inspección fue él mismo; …que la cadena de custodia la realizó el mismo; …que cuando dice que hay funcionarios en el reten, se refiere a que los funcionarios llevan al agresor hasta el reten, los funcionarios que estaban en el reten, lo que hacen es reseñar al detenido y llevarlo hasta el calabozo; …que al detenido se le quitó la navaja en la calle.
6.- Declaración de la adolescente JENNIFER DEL VALLE RAMÍREZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 24.807.04, de 12 años de edad, quien de conformidad con el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, declara sin juramento, manifestando ser la hija del acusado, motivo por el cual fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “No tengo nada que declarar de verdad. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que ella estudia octavo en el Libertador Bolívar, El Vigía y vive en el kilómetro 49; …que el 28 de abril se encontraba con su tía, como a las 3:00 de la tarde; …que su papá estaba allí; …que ellos discutieron y más nada; …que discutió con su mamá; …que no se dio cuenta que su papá fue detenido; …que ella regresó al rato a la casa; …que su papá fue detenido por la policía pero no recuerda por qué; … que no vio cuando la policía se lo llevó porque estaba adentro y no le dijo porque; …que su mamá se cayó y se dio un golpe; …que cuando ella discutió con su papá, fue que ella se golpeó.
En el Careo realizado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el funcionario policial Eberto José Villarreal y la víctima Maria Edicta Altuve Hernández, solicitado por el Ministerio Público, no aportó nada al proceso para aclarar las dudas generadas ante la contradicción en las declaraciones del funcionario policial y la víctima, toda vez que tanto el funcionario actuante como la víctima, mantuvieron sus dichos, señalando el funcionario Eberto José Villarreal, “ella debe saber lo que esta haciendo, esto no es un juego de niños, ella en el momento de que paso lo que paso, si ella después de lo que paso no quería hacer nada, además de eso usted misma hizo una declaración sobre una denuncia en el Comando, en contra del señor usted dijo que no quería saber mas nada de el, que se lo llevaran preso. A usted se le llevo a la Fiscalía, viera dicho que eso era una simple discusión y yo no hago nada, pero si la cosa hubiese sido todo lo contrario. La navaja que yo le quite al señor, diga usted, si yo se la saque del bolsillo. Diga la verdad señora que quiere que yo diga aquí ¿que yo invente el procedimiento?, porque usted hizo que se hicieran todos los pasos que se tenían que hacer. Usted dijo que eso era costumbre de el. Eso lo dijo usted delante de la niña. Eso quiere decir que si usted quiere me puede denunciar a mi por haber hecho una detención sin causa. Ella estaba golpeada, una mesa de plástico no lesiona a nadie”; por su parte las víctima ciudadana María Edicta Altuve Hernandez, expuso ¿Usted le quito la navaja? cuando usted llegó ya había pasado todo, en ningún momento él tenia ninguna navaja, yo no tengo nada que declarar, yo lo que tengo que decir es que usted lo que escucho fue los gritos de la gente. Cuando usted se acerco ya la discusión había pasado, los únicos que estaban ahí era mi hija y la gente que estaba chismeando ahí. Si el me hubiera agredido, de los 21 años que tengo viviendo con él ya me hubiera agredido, yo solo se que el no tenia ninguna navaja. Si mi esposo quería matarme ya lo hubiese hecho, yo lo que se decir es que el no tenia ninguna navaja en las mano. Yo lo único que se decir es que yo no quiero seguir con esto. El medico forense no me vio en ningún momento, el me vino a ver nueve meses después, cuando el fiscal me dijo que tenia que ir al médico, a mi me vio en el hospital una medico, y ni siquiera me revisó”.
En cuanto a la declaración de la testigo MAGALI DEL CARMEN ALTUVE, el Tribunal prescinde de su testimonial, por cuanto no fue posible la comparecencia de la misma al debate oral público, aun cuando el Tribunal agotó los medios necesarios para lograr su comparecencia.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público referidas a Inspección Técnica N° 0637, de fecha 24-04-2007, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-403, de fecha 28-04-2007 y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-347, de fecha 25-03-2008, pruebas estas que el Ministerio Público produjo en el proceso, las mismas quedaron debidamente incorporadas al proceso con la declaración que rindieron en el debate oral y público los funcionarios que la suscribieron, ejerciéndose sobre las mismas el principio del contradictorio y control de la prueba.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó demostrado para el Tribunal los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, ni quedó acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por cuanto la testigo víctima, ciudadana MARIA EDICTA ALTUVE HERNANDEZ, en su declaración manifestó que no tenía nada que declarar en contra de su concubino, que el día 28-04-2007, tuvo una pequeña discusión con él y estaban frente al comando, pero no fue así como lo dicen, que ella si lo denunció, pero como lo atraparon ella dijo cosas, que ella no tiene nada que declarar en contra de él, que ese día discutieron solamente y que por los nervios dijo cosas, declaración esta que es conteste con lo declarado por la testigo adolescente JENNIFER DEL VALLE RAMIREZ ALTUVE, cuando señaló que ellos (su mamá y su papá), discutieron solamente, que su mamá se cayó y se dio un golpe. Entiende el Tribunal que tanto la víctima María Edicta Altuve y la testigo Jennifer del Valle Ramírez Altuve, por ser cónyuge e hija del acusado, no quisieron declarar en el debate en contra del acusado de autos, pues de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal, estaban exentas de declarar, es decir que no estaba obligadas a declarar en su contra y en consecuencia solo existe en contra del acusado el dicho del funcionario policial actuante del procedimiento, EBERTO JOSE VILLARREAL, constituyen su declaración solo un indicio de culpabilidad que no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del mismo, pues ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, sino que el mismo constituye solo un indicio de culpabilidad, aunado a esto tenemos que de la declaración del médico forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, no se prueban las lesiones que supuestamente sufrió la victima, ya que al momento en que la víctima fue valorada por él no presentaba ningún tipo de lesión, lo cual resulto lógico, pues la misma víctima en el careo señaló que ella fue valorada por el médico forense nueve meses después de ocurrido el hecho, por lo que si se trataban de lesiones leves, estas desaparecieron por el transcurso del tiempo, no compartiendo el Tribunal lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que en las actuaciones riela una constancia médica donde se indican las lesiones que presuntamente presentaba la víctima al momento de los hechos, pues tal constancia no fue traída al debate oral y público ni el médico que la suscribió vino a ratificar la misma, que de pasar el Tribunal a valorar tal constancia se estaría violando el principio de la oralidad que rige nuestro proceso penal y que en ningún caso pueden ser vulnerados, pues acreditar como cierta la referida constancia médica, seria retrotraer el proceso hacia un sistema inquisitivo violatorio a las garantías y derechos elementales pautados no solo en nuestra normativa penal, sino también en la propia constitución y tratados y convenios internacionales suscritos por la República tales como el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Interamericana de los Derechos Humanos entre ellos, debiendo en todo caso el juez que presencia el debate oral público, decidir con lo alegado y probado en el debate oral público, aunado al hecho de que la víctima también manifestó a este Tribunal que cuando a ella la llevaron al hospital la médico que la atendió ni siquiera la revisó, circunstancia esta que hace dudar al Tribunal sobre la posible existencia de las lesiones a las que hace referencia el funcionario policial actuante del procedimiento, por lo que el delito de violencia física no quedo acreditado.
En lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca, queda acreditado para el Tribunal con la declaración del funcionario ENAO CIFUENTES WALTER JAVIER, la existencia del lugar de los hechos y la existencia de un arma blanca tipo navaja, pero con su declaración no se demuestra que esa navaja halla sido portada por el acusado al momento de los hechos, pues tampoco fue traído al debate otra prueba que corroborara el procedimiento efectuado por el funcionario policial y aunado a ello en el careo llevado a efecto en el debate, tanto el funcionario policial actuante como la víctima, mantuvieron su dicho y defendieron sus posiciones, pues la víctima le refería al funcionario que él había llegado después que todo había pasado y que ella no había visto la navaja, y el funcionario por su parte alegaba que él le había quitado la navaja al acusado de sus manos, lo cual queda la duda para el Tribunal en cuanto a si efectivamente el acusado portaba esa arma o no, y al surgir la duda sobre la culpabilidad del acusado en la comisión de este delito, esta lo debe favorecer.
Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los procesados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.
De lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficiente para demostrar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Santiago Ramírez Hernández, y que calificó como los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: SANTIAGO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.220.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-06-1969, hijo de Santiago Ramírez Urrea (f) y de Incolaza Hernández (f), residenciado en el Kilómetro 49, vía Santa Bárbara, casa rural N° 10259, frente a la Finca de Don Alberto Camacho del Estado Mérida, por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 de su reglamento, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EDICTA ALTUVE HERNANDEZ. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección y de Seguridad, que le fueron impuestas al acusado por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 30 de abril de 2007, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente cesa la medida cautelar que le fue impuesta, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que una vez firme la decisión se oficie al Jefe de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación. TERCERO: Se acuerda la destrucción del arma blanca consistente en una navaja, conformado por una hoja de corte elaborada en acero inoxidable, con longitud de 76 milímetros y ancho de 2,45 milímetros en sus partes mas prominentes, con la inscripción STAINLESS, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-403, que obra al folio 28 y su vuelto de la presente causa en consecuencia una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero de esta decisión. ASI SE DECIDE
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fundamenta en los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.