REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001747
ASUNTO : LP11-P-2008-001747

AUTO ACORDANDO TRASLADO DEL IMPUTADO AL
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES


Visto el escrito suscrito por la abogada: CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del imputado ELIO BATISTA VILLAMIZAR, de fecha quince de julio del año dos mil ocho, mediante el cual solicita se autorice el traslado del mismo para la Unidad de Neumonología del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), por cuanto padece de problemas en los pulmones, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la Protección de la salud…” y el artículo 19 de la referida Constitución señala: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República…”.
SEGUNDO: Que es deber de los órganos que ejercen el Poder Público, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la celeridad procesal, procurando una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que el imputado ELIO BATISTA VILLAMIZAR, amerita con carácter urgente que sea atendido de emergencia, por un médico neumonólogo del Hospital Universitario de los Andes, este TRIBUNAL DEL PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 19, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado del imputado ciudadano ELIO BATISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, ocupación: zapatero, titular de la cedula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa N° 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y quién actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al área de emergencia de citado centro asistencial, a los fines de que sea atendido de emergencia por un médico neumonólogo, ya que según observó la defensa, el mismo presenta vómitos de sangre. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que proceda a realizar el Traslado del imputado Elio Batista Villamizar, a la Unidad de Neumonología del Hospital Universitario de los Andes, debiéndose tomar las medidas de seguridad que considere necesarias para el traslado del mismo. Líbrese boleta de traslado y notifíquese de esta decisión a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, al imputado y su defensora Pública. CUMPLASE.-

JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

SECRETARIA


ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio Nr.__________________, boleta de traslado N° ___________________y boletas de notificación Nrs.________________________.

Conste/. Sria.-