REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001711
ASUNTO : LP11-P-2008-001711


Visto el oficio N° COM N° 06/OFI, de fecha 23 de julio de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 25-07-2008, mediante el cual remiten informe explicativo de la novedad ocurrida el día 22-07-2008, relacionada con la fuga del imputado JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de 73 años de edad, buhonero, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.153.760, natural de Guamo Tolima Colombia, nacido en fecha 20-05-1935, hijo de Emiliano Molina (f) y Eliodora Días (f) domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle Primera, casa N° 32, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, aporto el número de teléfono de su hija Cecilia Molina 0424-7297484, Tucaní Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de junio de 2008, se llevó a efecto por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ, supra identificado, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la detención domiciliaria del imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ en su propio domicilio, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle primera, casa N° 32, Tucaní, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, comisionando para la custodia, a funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Tucaní.
En fecha 22 de julio de 2008, siendo las 1:45 minutos de la tarde, el Cabo Segundo RAMON VILLARREAL, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, trasladó al imputado José Remides Molina Díaz, quién se encontraba bajo custodia permanente por orden de la Juez de Control N° 05, al Centro poblado de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en su vehículo personal, por cuanto el mismo le manifestó tener quebrantos de salud y necesitaba comprar unos medicamentos y realizar unas llamadas telefónicas a unos familiares por la misma situación, y al llegar frente a la Farmacia Principal, detuvo el vehículo y el imputado se bajó del mismo y acudió a la farmacia, luego salió y se trasladó hasta un centro ambulante de alquiler de teléfonos y en ese momento lo perdió de vista, presumiendo que se había trasladado a otro lugar de alquiler de teléfonos, lo esperó cerca del vehículo por un lapso no mayor de 10 minutos y fue cuando se preocupo y empezó a buscarlo, realizando inmediatamente llamada telefónica al Distinguido Delgado Rafael, quién notificó al Inspector José Luís Zambrano, desplegándose un dispositivo que culminó a las 3:15 minutos de la tarde, siendo negativo el hallazgo del ciudadano José Hermidez Molina Díaz …
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.-) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que la conducta asumida por el imputado José Hermidez Molina Díaz, evidencia a todas luces su intención de sustraerse del proceso, incumpliendo la medida de arresto domiciliario, que le fue acordada por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, por lo que esta juzgadora considera procedente dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado a los actos que fije el Tribunal, y así evitar la paralización de la causa por ausencia del imputado, siendo lo procedente en este caso, revocar la medida de arresto domiciliario decretada en contra del imputado JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ y en consecuencia, se acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de 73 años de edad, buhonero, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.153.760, natural de Guamo Tolima Colombia, nacido en fecha 20-05-1935, hijo de Emiliano Molina (f) y Eliodora Días (f) domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle Primera, casa N° 32, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, aporto el número de teléfono de su hija Cecilia Molina 0424-7297484, Tucaní Estado Mérida, a quién le fue decretada la aprehensión en flagrancia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el primer aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de arresto domiciliario decretada en contra del imputado JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ, y de conformidad con el primer aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: imputado JOSE HERMIDEZ MOLINA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de 73 años de edad, buhonero, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.153.760, natural de Guamo Tolima Colombia, nacido en fecha 20-05-1935, hijo de Emiliano Molina (f) y Eliodora Días (f) domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle Primera, casa N° 32, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, aporto el número de teléfono de su hija Cecilia Molina 0424-7297484, Tucaní Estado Mérida, a quién le fue decretada la aprehensión en flagrancia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado, Notifíquese a las partes del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG.


CONSTE/SRIA