REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001663
ASUNTO : LP11-P-2008-001663

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de julio del año dos mil ocho, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.971, nacido en fecha 20-11-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Crisanto Méndez (V) Maria Jacinta León de Méndez (V), residenciado en el Barrio la Montalbeña Sector los Ranchos, Rancho de Caña Brava detrás del estadio Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora pública Abg. LEDY PACHECO, y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, acusó al ciudadano Francisco Antonio Méndez León, se circunscriben a que “en fecha 21-06-2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la Tarde, los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) RIVAS NELSON y AGENTE (PM) BUSTAMANTE DIONNY, adscrito Adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas De Arapuey Estado Mérida, realizaban patrullaje motorizado en la unidad M-381, específicamente por la avenida 5, entre calles 7 y 8, frente al antiguo cine, en la Población de Arapuey, Estado Mérida, cuando observaron que se estaba llevando acabo una riña entre el imputado Francisco Antonio Méndez Leon y José Guillermo Romero Godoy, en donde el imputadi valiéndose de un "pico de botella" hirió al ciudadano Guillermo Romero Godoy y al ver la comisión policial emprendió la huida, siendo interceptado a pocos metros del lugar de los hechos, y a quién le solicitaron que entregara el "pico de botella" que tenia en su mano derecha, inmediatamente el Agente (PM) BUSTAMANTE DIONNY, le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada en su poder, seguidamente siendo las 06:05 horas de la tarde le informaron que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público”.
TERCERO: La Fiscal Sexta de proceso del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: Expertos Conforme la establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Declaración del Médico Experto Profesional IV Dr. FREDDY CHIRINOS, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-136-MDF-08 de fecha 23 de junio de 2008 (folio 56). b) Declaración del Funcionario Agente de Investigación I WILLIAM MARQUEZ, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-272, de fecha 22 de junio de 2008 (folio 16 y su vuelto). TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) RIVAS NELSON y AGENTE (PM) N° 332 BUSTAMANTE DIONNY, adscritos a la Sub.-Comisaría policial N° 18 Arapuey Estado Mérida, a los fines de que declaren en relación al acta policial por ellos levantada la cual se encuentra inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa. 2) Declaración del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.391.962, en razón de ser la victima de la presente causa y exponga sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 21-06-2008 y denunciados por su persona. 3) Declaración del ciudadano TORO PACHECO JOSE TRINIDAD, venezolano de 54 años de edad natural de monte Carmelo Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V-9.006.138, residenciado en Arapuey Vía al puerto de la dificultad, al frente del banco agrícola de Venezuela, casa N° 133, teléfono 0271-511.0105, para que exponga sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 21-06-2008. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se incorpore por su lectura: a.) Experticia De Reconocimiento Medico Legal, según el oficio N° 9700-136-MDF-08 de fecha 23 de junio de 2008 (folio 56), suscrita por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizado en la persona del Ciudadano JOSE GUILLERMOROMERO GODOY. b.) Experticia De Reconocimiento Medico Legal, según el oficio N° N° 9700-230-AT-272, de fecha 22 de junio de 2008 (folio 16 y su vuelto), suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I WILLIAM MARQUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado a los objetos incautados en la presente investigación.
CUARTO: El Acusado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON. Ya identificado, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y pidiéndole disculpas a la víctima.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, daría una pena a aplicar de siete meses y quince días de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO, la víctima JOSE GUILLERMO ROMERO GODOY y la defensora Pública del acusado ABG. LEDY PACHECO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.971, nacido en fecha 20-11-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Crisanto Méndez (V) Maria Jacinta León de Méndez (V), residenciado en el Barrio la Montalbeña Sector los Ranchos, Rancho de Caña Brava detrás del estadio Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de OCHO (08) MESES, en favor del acusado: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LEON, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: Primero: No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Segundo: La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Tercero: Se le prohíbe el acercamiento a la víctima, ciudadano: José Guillermo Romero Godoy. Cuarto: la presentación cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO