REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001139
ASUNTO : LP11-P-2008-001139

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha ocho de julio del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual al acusado: JOSE ARGENIS RIVAS, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figura en este proceso como acusado: JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1980, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa sin número, Estado Mérida; como defensor privado, el ABG. LEANDRO FERNANDEZ ABREU; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 22-04-2008, siendo las 11:00 de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL ALEXANDER RIVAS REINOZA, Sargento Segundo (PM) JOSE EDILIO PERNIA IBARRA Y Distinguido (PM) LUIS EDGAR JAIME MEDINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la calle 01, en las adyacencias donde funciona la Escuela de Niños Especiales de la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de color negro, chemisse a rayas en colores gris con negro y zapatos tipo botas de color marrón con negro, éste ciudadano al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y se llevo las manos hasta la pretina del pantalón, los funcionarios policiales se acercaron al lugar donde se encontraba el referido ciudadano y procedieron a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1980, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa S/N, Estado Mérida preguntándole si tenía algo en su poder que lo pudiera comprometer para que lo exhibiera, el cual no respondió nada, y se puso mas nervioso, razón por la cual procedieron a realizar una inspección personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le dijeron que elevara sus manos por encima de la cabeza y que abriera las piernas, donde el Distinguido LUIS EDGAR JAIME MEDINA, procedió a realizarle la inspección personal, y a la altura de sus genitales pudo palpar entre sus ropas un objeto que al ser tocado producía un sonido como de una bolsa de material plástico, razón por la cual le informaron que lo iban a trasladar a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, con sede en Arapuey con la finalidad de realizarle la inspección personal más minuciosa entre sus ropas, debido a que el sitio donde se encontraban no era acorde para ese tipo de inspección, de inmediato trasladaron al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, a la sede del Comando Policial, donde solicitaron la colaboración del ciudadano GREGORIO ANTONIO MATERANO MARIN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.478.754, para que sirviera de testigo en la Inspección del ciudadano antes identificado, donde una vez presentes en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, procedieron a indicarle al ciudadano que se desvistiera, al momento de quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorios de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo presunta droga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ARGENIS RIVAS, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a JOSE ARGENIS RIVAS, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito supra señalado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA.
El Codefensor Privado del acusado Abg. HENRY JOSE CORREDOR, manifestó que la Fiscalía del Ministerio Público, como titular del a acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en este acto acusación formal en contra del hoy día acusado y estando en la fase de que no ha comenzado el debate, informa que el hoy día acusado Argenis José Rivas, quiere de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, admitir los hechos, por lo que solicita que de conformidad con el primer aparte del articulo 376 del mencionado código y que en este caso se trata de un delito donde no ha habido violencia contra las personas cuya pena no excede los ocho años, y la cantidad decomisada de sustancia estupefacientes es mínima o exigua, se tome en cuenta el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual tipifica dos supuestos el primero, de cuatro a seis años de prisión para el sujeto activo que distribuya sustancias estupefacientes y a quien se le hayan incautada una cantidad que no exceda de 1000 gramos de marihuana o 100 gramos de cocaína, para lo cual alega y consigna sentencia con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 02-05-2007, donde el Tribunal Supremo de Justicia, acogió y estimo la estructura del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en donde establece que cuando fuere un distribuidor de una cantidad menor a 1000 gramos de marihuana o 100 gramos de cocaína o de aquellos que transportan aquella sustancia dentro de su cuerpo la pena será de 4 a 6 años de prisión. En consecuencia la defensa invoca que sea concedido el derecho de palabra al hoy día acusado, para que este exponga de viva voz libre de prisión y apremio lo expuesto por la defensa,
AL ACUSADO.
Al acusado JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-02-1980, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa sin, Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por al acusado JOSE ARGENIS RIVAS, supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 22-04-2008, siendo las 11:00 de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector (PM) Abg. TONCEL ALEXANDER RIVAS REINOZA, Sargento Segundo (PM) JOSE EDILIO PERNIA IBARRA Y Distinguido (PM) LUIS EDGAR JAIME MEDINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la calle 01, en las adyacencias donde funciona la Escuela de Niños Especiales de la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que vestía pantalón Jeans de color negro, chemisse a rayas en colores gris con negro y zapatos tipo botas de color marrón con negro, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y se llevo las manos hasta la pretina del pantalón, los funcionarios policiales se acercaron al lugar donde se encontraba el referido ciudadano y procedieron a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1980, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa S/N, Estado Mérida, preguntándole si tenía algo en su poder que lo pudiera comprometer para que lo exhibiera, el cual no respondió nada, y se puso mas nervioso, razón por la cual procedieron a realizar una inspección personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le dijeron que elevara sus manos por encima de la cabeza y que abriera las piernas, donde el Distinguido LUIS EDGAR JAIME MEDINA, procedió a realizarle la inspección personal, y a la altura de sus genitales pudo palpar entre sus ropas un objeto que al ser tocado producía un sonido como de una bolsa de material plástico, razón por la cual le informaron que lo iban a trasladar a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, con sede en Arapuey con la finalidad de realizarle la inspección personal más minuciosa entre sus ropas, debido a que el sitio donde se encontraban no era acorde para ese tipo de inspección, de inmediato trasladaron al ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, a la sede del Comando Policial, donde solicitaron la colaboración del ciudadano GREGORIO ANTONIO MATERANO MARIN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.478.754, para que sirviera de testigo en la Inspección del ciudadano antes identificado, donde una vez presentes en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, procedieron a indicarle al ciudadano que se desvistiera, al momento de quitarse la ropa interior cayo al suelo una bolsa de material plástico de color verde, al abrirla en presencia del testigo observaron que en su interior contenía la cantidad de doce (12) envoltorios de tamaño regular envueltos en un material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, los cuales cada uno de los envoltorios contenían en su interior un polvo de color amarillo, que según Experticia Química N° 9700-067-736, practicada en fecha 23-04-2008, por la Dra. YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por al acusado José Argenis Rivas  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado José Argenis Rivas, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 22-04-2008, suscrita por el Sub Inspector ABG. TONCEL ALEXANDER RIVAS REINOZA, Sargento 2do. (PM) JOSE EDILIO PERNIA IBARRA y Distinguido LUIS EDGAR JAIME MEDINA, adscritos a la Comisaría Policial N° 18 de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cantidad de droga incautada, lo cual motivó a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado José Argenis Rivas. (folio 2 y su vuelto.). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado. 3.- orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, Abg. Hortensia del C. Rivas P. (folio 6). 4.- Experticia Química Botánica N° 900-067-736, de fecha 23-04-2008, practicada, por la experto YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la sustancia incautada consistente en: MUESTRA A:- una bolsa plástica de colores verde, anudada con el mismo material, en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético flexible, transparente anudado con el mismo material, con un peso bruto de cincuenta y cinco (55) gramos con quinientos miligramos, cuyo resultado fue cocaína base con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos (folio 09 y su vuelto); 5.- Experticia Toxicológica N° 900-067-735, de fecha 23-04-2008, practicada por la experto YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al hoy acusado JOSE ARGENIS RIVAS, que arrojó como resultados en sangre, orina, y raspado de dedos negativo para cocaína y marihuana. (folio 10). 6.- De la entrevista rendida por el testigo GREGORIO ANTONIO MATERANO MARIN, de fecha 22-04-2008, ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, mediante el cual manifiesta “Yo venía pasando por frente al comando de la policía de Arapuey, cuando un policía que venía entrando con otros y un tipo, me llamó y me pidió la cédula de identidad, yo le pregunté para que era y el me dijo que era para que sirviera de testigo por que necesitaban requisar al tipo que traían, …uno de los policías le dijo al tipo que traían que se quitara la ropa, el tipo se quitó los zapatos, los pantalones y la camisa, el policía le dijo que se bajara los interiores el cual se los bajo y se le cayó al suelo una bolsa plástica verde, el policía la agarró y me la enseñó, la abrió y adentro tenía unas bolsitas que cuando las abrió tenían un polvito amarillo que olía feo y uno de los policías se puso a contar las bolsitas y contó un total de 12 bolsitas….” (folio 03). 7.- Cadena de Custodia N° 80061, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, de fecha 22-04-2008 (folio 12); 8.- Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Agente ALBERTI PINZON, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía, donde identifican plenamente al acusado. Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, demostrándose con la experticia toxicológica in vivo practicada al hoy acusado por la Dra. Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el acusado Jose Argenis Rivas, no es consumidor de la sustancia ilícita que le fue incautada, lo que determina que la sustancia era para su distribución y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a al acusado JOSE ARGENIS RIVAS, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por al acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOSE ARGENIS RIVAS, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituye elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado JOSE ARGENIS RIVAS, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado JOSE ARGENIS RIVAS, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tenemos que, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, prevé una pena de prisión de cuatro a seis años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable de de cinco (05) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en vista de que al acusado JOSE ARGENIS RIVAS, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y siendo que se trata de un delito pluriofensivo, que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, a la familia y aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, motivo por el cual el Tribunal solo procede a rebajarle un tercio de la pena a imponer y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que al acusado tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que el Tribunal impone como pena que en definitiva deberá cumplir al acusado, de TRES (03) años de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-02-1980, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.990.379, hijo de José Tomás Briceño y de María Rivas, residenciado en la avenida 05, entrada El Zapotal, sector Club-Colombo, casa sin, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto el penado JOSE ARGENIS RIVAS, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta al Ministerio Público, para que solicite ante el Tribunal de Control, autorización para la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas en la presente causa y que aparecen descritas en la experticia química N° 9700-067-736, que riela al folio 09 y su vuelto. SEXTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos, 16, 37, 74 num. 4 todos del Código Penal, artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA