REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000311
ASUNTO : LP11-P-2008-000311
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
ESCABINO T. NRO. 01: GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ
ESCABINO T. NRO. 02: JULIO FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: ALEXIS SUÁREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 07-04-1975, de 32 años de edad, de ocupación u oficio electricista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Rosa Elena Jaimes (v) y Elio Bautista Villamizar (v), residenciado en el barrio La Victoria, al final de la vereda de la calle principal, casa Nº 6-28, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSORA: ABG. LISETT RUIZ PEÑA
VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR
ZANDRA ELENA ACUÑA CASTELLAR
FARIT ANTONIO ACUÑA CASTELLAR
ABEL ANTONIO ACUÑA CASTELLANOS
CAPITULO II
HECHOS
El día miércoles seis (06) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en el Barrio La Victoria, calle principal, cerca del caño Bubuqui, de esta ciudad, cuando fue agredido por el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, quien le ocasionó con un arma blanca, una herida punzo penetrante en sentido vertical, la cual midió 2cm., de ancho por 16cm., en profundidad de bordes netos, extremos angulados, localizada entre los arcos costales derechos 5to y 6to, con línea para external, siendo el trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, secciono la piel, los músculos intercostales, los arcos costales 5to y 6to derechos en su porción anterior, el lóbulo medio del pulmón derecho (hacia la periferia del mismo), el hemidiafragma derecho, el lóbulo hepático derecho, y posteriormente par la gravedad de la herida fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, donde falleció a consecuencia de la herida ocasionada por el aquí imputado.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 10, 17, 22, y 23 de Julio 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de lo siguiente:
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho (14/07/2008), siendo dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez, Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado Ptgo. ELIÉCER RUJANO, en la sala de audiencias N° 06, a los fines iniciar el juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso). Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: LA ESCABINO TITULAR N° 01 CIUDADANA GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, EL ESCABINO TITULAR N° 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, el acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los ciudadanos MARIO JAVIER ABCHI TORRES, CARLOS AUGUSTO MACHADO PARRA, JOSE ALFONSO PEREZ SANCHEZ. En este estado el ciudadano Juez hace saber a las partes que por cuanto fue designado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Juez Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado, por reposo médico que le fuera conferido, comprendido entre el día 07 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008; asumiendo en fecha 07-07-2008, el cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando posesión del referido Tribunal mediante Acta Nº 13; se Aboca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, por cuanto el ciudadano Juez Presidente se está abocando en este mismo momento al conocimiento de la presente causa se depuró el Tribunal con respecto a su persona, no presentando objeción ninguna de las partes. En este estado, el ciudadano Juez procede a juramentar a LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 CIUDADANA GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ Y EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ y los mismos juraron cumplir fielmente con el cargo encomendado. En tal sentido queda constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto integrado por EL JUEZ PROFESIONAL, Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ Y EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 JULIO FERNÁNDEZ. De la apertura del acto.- Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto del juicio oral y público, manifestando el Juez a las partes que deberán mantener en todo momento el respeto al Tribunal, resaltó la significación y solemnidad que tiene el acto, hizo las advertencias preliminares e impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. De la Exposición Fiscal.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerrra, quien expuso la acusación contra el ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR; explanó los hechos ocurridos el día miércoles seis (06) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en el Barrio La Victoria, calle principal, cerca del Caño Bubuqui, de esta ciudad, cuando fue agredido por el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, quien le ocasionó con un arma blanca, una herida punzo penetrante en sentido vertical, la cual midió 2cm., de ancho por 16cm., en profundidad de bordes netos, extremos angulados, localizada entre los arcos costales derechos 5to y 6to, con línea para external, siendo el trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, secciono la piel, los músculos intercostales, los arcos costales 5to y 6to derechos en su porción anterior, el lóbulo medio del pulmón derecho (hacia la periferia del mismo), el hemidiafragma derecho, el lóbulo hepático derecho, lo antes dicho se demuestra con el Informe de Autopsia Forense, practicado par el Anatomopatólogo forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ. El hoy occiso fue trasladado al Hospital Tipo II El Vigía y posteriormente par la gravedad de la herida fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, donde falleció a consecuencia de la herida ocasionada por el aquí imputado. Igualmente se deja constancia que el hoy occiso, le manifestó a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, actuantes en el procedimiento que dio como resultado la detención del aquí imputado, que la persona que lo había lesionado era DARIO BAUTISTA. La Vindicta Pública ratificó las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Solicitó sean exhibidas las pruebas materiales en la sala de audiencia. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por los hechos antes indicados y se ratifique la medida judicial preventiva de libertad en su contra. De los alegatos de la Defensa.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, quien expuso que; Haciendo una reseña sucinta en el presente asunto expongo que, el Ministerio Público si bien explicó las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así mismo, indicó que los funcionarios policiales se encargan de la investigación para la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y, si efectivamente el día 06/02/2008, murió el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, la misma no fue causada de forma intencional, ya que hubo una discusión entre el fallecido y mi representado, y Elio Bautista en defensa de su persona trata de quitarle el arma al agresor, en ese forcejeo cae al piso, y con el peso de mi defendido es que se presenta la herida. Es decir, de acuerdo a como sucedieron los hechos se hace necesario un cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, pues mi defendido no dio muerte de manera intencional, sino fue por un problema presentado entre ellos. Es de hacer notar que mi defendido no tenía la intención de matar, solo de defenderse y en todo caso de lesionar. Solicito sea estimado el principio de la presunción de inocencia a favor de mi defendido, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás marco normativo tanto nacional, como internacional. Finalmente esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca de mi defendido. Es todo. De la declaración del acusado y de la imposición de los derechos que le acompañan.- Acto seguido, el Juez le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el acusado se identificó como ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, y expuso: “Si deseo declarar” y de inmediato expuso: fue interrogado por la Vindicta Pública, de la misma manera por la Defensora Pública, y fueron formuladas preguntas por el Tribunal, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal hizo llamar a la ciudadana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, a quien el ciudadano Juez le explicó le tomó juramento de ley y expuso; fue interrogado por la Vindicta Pública y la Defensora Pública, manifestó no tener preguntas que realizar. A preguntas del Tribunal respondió Seguidamente el Tribunal llama a declarar al experto MARIO JAVIER ABCHI, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, fue interrogado por la Vindicta Pública. No hubo preguntas por parte de la Defensora Pública, ni del Tribunal. Seguidamente el Tribunal hizo llamar al ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHADO PARRA, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley y el cual expuso: fue interrogado por la Representante Fiscal, e interrogado por la Defensora Pública y a preguntas del Tribunal respondió Acto seguido el Tribunal hizo llamar al ciudadano JOSE ALFONSO PEREZ SANCHEZ, fue interrogado por la Vindicta Pública No hubo preguntas por parte de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió Siendo las 4:20 p.m, y no encontrándose en sala testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día viernes dieciocho de julio del año dos mil ocho (18-07-2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido el Tribunal en virtud de que no hicieron acto de presencia los funcionarios Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Agente SANTE GUEVARA y Agente JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ordena librar comunicación al Comandante General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Marcos Chávez requiriendo la colaboración para garantizar la comparecencia de estos funcionarios al juicio fijado por este Tribunal, librar las respectivas boletas de citación y remitirlas con oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para hacerlos comparecer a la continuación del juicio fijada. Se acordó citar a través de mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios RAHUL SANCHEZ, WALTER HENAO, JHON LÓPEZ, ALBERTINI PINZÓN, LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía y al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJÍA. En razón de que en diligencia estampada al dorso de boleta de citación 4221, la cual riela al folio 254 de la causa, dirigida al ciudadano Elio Bautista Villamizar, se hace constar que el referido ciudadano se encuentra detenido, se insta al ciudadano secretario verificar del sistema Juris 2000, el Despacho Judicial al cual se encuentra a la orden el referido ciudadano, y una vez se precise la mencionada información, se libre el respectivo oficio requiriendo su traslado, ello a los fines de garantizar su comparecencia ante el Tribunal como testigo promovido en la presente causa. Asimismo con el objeto de garantizar el traslado del acusado de autos a la audiencia fijada y de esta forma resguardarle en sus derechos fundamentales, se acuerda su permanencia en calidad de detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, y en tal sentido, ordenó librar boleta de traslado, con oficio, al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, haciendo saber que el ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES pernoctará en la referida dependencia hasta el día viernes 18-07-2008, a los fines de garantizar su comparecencia a la oportunidad procesal fijada para la continuación del juicio oral y público. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, participando lo acordado. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana en razón de tratarse de un Tribunal mixto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4: 30 p.m, de este mismo día.
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho (18/07/2008), siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm), previo lapso de espera concedido al escabino titular 02, ciudadano Julio Fernández, quien reside fuera de la ciudad del El Vigía, y quien manifestó vía telefónica al Tribunal haber sufrido un percance en la vía, motivo por el cual no llegaría en horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto integrado por EL JUEZ PROFESIONAL, Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 CIUDADANA GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ Y EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado EYMAR RINCÓN, en la sala de audiencias N° 06, a los fines de realizar audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso). Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: LA ESCABINO TITULAR N° 01 GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, EL ESCABINO TITULAR N° 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, el acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA ZANDRA ELENA ACUÑA CASTELLAR. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los ciudadanos; ELIO VILLAMIZAR, quien fuese debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes; RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA; WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES; JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ; ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA y LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal hace conducir a la sala a través de uno de los Alguaciles asignados, al ciudadano ELIO BAUTISTA VILAMIZAR, a quien el ciudadano Juez le expuso el motivo de su comparecencia, le impuso de la exención de declarar, prevista en el artículo 224 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo es el padre del acusado de autos, y de seguidas le tomó juramento de Ley, y expuso; fue interrogado por la Representante Fiscal, De inmediato, fue interrogado por la Defensora Pública, Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal, contesto En este estado el Tribunal llama a declarar al experto RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley. No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública. De inmediato, fue interrogado por la Defensora Pública, y entre otras cosas manifestó que si ratificaba el contenido y firma de las experticias realizadas. No hubo preguntas por parte del Tribunal. Acto seguido el Tribunal llama a declarar al experto WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, fue interrogado por la Vindicta Pública y fue interrogado por la Defensora Pública, y A preguntas del Tribunal respondió Seguidamente, solicita el derecho de palabra el acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, a quien le fuere conferido tal derecho y, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso; Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Tribunal hizo llamar al ciudadano JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley. Se deja constancia que se le colocaron a la vista las experticias; Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa; Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa; Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 1, 2 y 3 de la causa y Montaje Fotográfico Nº 103 cursante a los folios 72 al 75 de la causa ambos inclusive, realizadas por él mismo el cual expuso: fue interrogado por la Vindicta Pública e interrogado por la Defensora Pública, y el Tribunal. Se hizo llamar al ciudadano ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley. Se deja constancia que se le pusieron a la vista las experticias; Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa; Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa; Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 1, 2 y 3 de la causa y Montaje Fotográfico Nº 103 cursante a los folios 72 al 75 de la causa ambos inclusive, realizadas por él mismo el cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de las experticias realizadas. No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública, de la Defensora Pública, ni del Tribunal. En este estado el Tribunal hizo llamar al ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley. Se deja constancia que se le pusieron a la vista las experticias; Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa; Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 01, 02 y 03 de la causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 19 y vuelto de la causa y Montaje Fotográfico Nro. 103, cursante a los folios desde el 72 al 75 de la causa, ambos inclusive, realizadas por él mismo la cual expusoPosteriormente, fue interrogado por la Vindicta Pública y fue interrogado por la Defensora Pública, A preguntas del Tribunal respondió el Tribunal procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación para el día martes veintidós de julio del año dos mil ocho (22-07-2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido el Tribunal en virtud de que no hicieron acto de presencia los funcionarios Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Agente SANTE GUEVARA y Agente JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se ordena librar comunicación al Comandante General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Marcos Chávez requiriendo la colaboración para garantizar la comparecencia de estos funcionarios al juicio fijado por este Tribunal, y librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para hacerlos comparecer a través de mandato de conducción a la continuación del juicio fijada, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó igualmente citar a través de mandato de conducción, al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJÍA. Se acuerda que el acusado de autos se pernocte hasta la oportunidad fijada, en la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de la referida Dependencia Policial, requiriendo la colaboración, en el sentido de que se sirva mantenga en calidad de detenido al ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, toda vez que este Tribunal acordó que el mismo pernoctará en la dicha dependencia hasta el día martes 22-07-2008, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la oportunidad procesal fijada para la continuación del juicio oral y público. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, participando lo acordado. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana en razón de tratarse de un Tribunal mixto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4: 45 p.m, de este mismo día.
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho (22/07/2008), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), previo lapso de espera concedido al escabino titular 02, ciudadano Julio Fernández, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto integrado por EL JUEZ PROFESIONAL, Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 CIUDADANA GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado WILBER MÁRQUEZ, en la sala de audiencias N° 04, a los fines de realizar audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso). Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: LA ESCABINO TITULAR N° 01 GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, el acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los ciudadanos; ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, SANTE GUEVARA, JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA y VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJIA. Ausente EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, a pesar de haber sido debidamente notificado en sala, en audiencia de fecha 18 de julio de 2008. En este estado, vista la ausencia del ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho diferir la presente audiencia y fija continuación del juicio oral y público para el día miércoles veintitrés de Julio del año dos mil ocho (23-07-2008), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), quedando debidamente notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar al EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que el acusado de autos pernocte hasta la oportunidad fijada, en la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de la referida Dependencia Policial, requiriendo la colaboración, en el sentido de que se sirva mantenga en calidad de detenido al ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, toda vez que este Tribunal acordó que el mismo pernoctará en la dicha dependencia hasta el día miércoles 23-07-2008, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la oportunidad procesal fijada para la continuación del juicio oral y público. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, participando lo acordado. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana en razón de tratarse de un Tribunal mixto. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman siendo la 11:05 am, de este mismo día.-
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho (23/07/2008), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, categoría Mixto integrado por EL JUEZ PROFESIONAL, Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, LA ESCABINO TITULAR NRO. 01 CIUDADANA GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ Y EL ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado ALEXIS SUÁREZ, en la sala de audiencias N° 04, a los fines de realizar audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso). Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: LA ESCABINO TITULAR N° 01 GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, EL ESCABINO TITULAR N° 02 CIUDADANO JULIO FERNÁNDEZ, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, el acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los ciudadanos; ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ y JAVIER ROSALES. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal llama a declarar al experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo; Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-88, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, expuso siendo interrogado por la Vindicta Pública e interrogado por la Defensora Pública, y el Tribunal. De inmediato el Tribunal llama declarar al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le pusieron a la vista las experticias; Inspección Nro. 638, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 68 y vuelto de la causa y Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02¬2008, cursante al folio 67 y vuelto de la causa, realizadas por él mismo la cual expuso, siendo interrogado por la Vindicta Pública y no hubo preguntas parte de la Defensa Pública, ni de parte del Tribunal. De inmediato solicitó el derecho de palabra el Ministerio Público y conferido que el fue expuso; El Ministerio Público, una vez escuchada la declaración del Dr. Alejandro Pereira, desea hacer la siguiente observación, una vez analizada la misma, contrastado con el presente caso, desea efectuar la presente solicitud. Tomando en consideración lo propuesto en un comienzo por la Defensa, de que los hechos se enmarcan en un homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, señalando las penas correspondientes, el Ministerio Público, ha analizado la declaración de los expertos, y considera que se pudiera estar en presencia de este delito, en concordancia del 405 del Código Penal, por lo que solicita al Juez la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, pues al irse el victimario con los funcionarios, a lo mejor el no tuvo la intención de ocasionar la muerte de la victima. No expuso más. Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal oída la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda con lugar la solicitud de la cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso), por lo que advierte el cambio a las partes presentes, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto a la posible solicitud de tiempo adicional para sustentar la defensa, por lo que se considera necesario advertir ese cambio. Se le otorga el derecho de Defensa Pública, quien expuso; Que tal defensa, como lo manifestó al inicio del juicio oral y público, la defensa no compartía la calificación jurídica inicialmente dada por el Ministerio Público, como era la calificación de homicidio intencional simple, por lo que el homicidio preterintencional era el alegado por esta defensa, pues el resultado fue la muerte, es decir, fue más allá de la intención que mi defendido pudiese tener, por ello la Defensa Pública tiene una visión mas concreta, y no va a hacer uso de un lapso de tiempo adicional para preparar argumentos, y suspender juicio, pues en relación a lo debatido, lo desea expresar en las respectivas conclusiones del juicio oral y público. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud de que no comparecieron los demás testigos y funcionarios promovidos, experto SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE y ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJIA, prescinde de los mismos y, continúa con la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dan por leídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones y quien haciendo uso de la misma expuso entre otras cosas, los hechos ocurridos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que fue agredido el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso) por el ciudadano Elio Darío Bautista Jaimes, calificándose en un comienzo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el día de hoy realizándose el cambio de la calificación Jurídica, al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso), ello en razón de la declaración del Dr. Alejandro Pereira, quien prácticamente nos ha graficado el arma que causó la herida, a pesar de que la misma no fue encontrada, con su espesor de diámetro y su dimensión del largo, el nos ha dicho que la persona que causó la herida se encontraba en un plano superior a la persona lesionada. Evidentemente, el acusado es una persona más baja que la victima, aunado a que la herida es mortal, pero que si hubiese sido atendido, se hubiese salvado, en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó el cambio de calificación, pero queda demostrada que la tesis de la defensa queda descartada, pues la herida es de izquierda a derecha, la herida fue ocasionada de frente, si hubiese sido la hipótesis de la defensa hubiese sido de lado, ello según lo explanado por el Experto. Alegó que de la declaración del Dr. Mario Abchi, se obtuvo la claridad en cuanto a la posibilidad de haber consumido alcohol del sujeto herido, pues aunque no salió positivo, si le aplicaron suero, ello no se puede descartar. Las demás declaraciones, contribuyeron a determinar las circunstancias del hecho, por lo que podemos evidenciar que tanto la víctima, como el imputado precisaron el sitio del suceso; que las tomas fotográficas ilustran de las prendas impregnadas con manchas hemáticas; y que las demás declaraciones contribuyen a aclarar los hechos, evidencia la forma en que actuaron los órganos de investigación, los cuales actuaron en forma rápida, una cuestión de diez minutos; igualmente constan las pruebas documentales, así como el acta de defunción, junto con la autopsia que le da certeza a la circunstancia de la muerte de la victima, los cuales podrá analizar con detenimiento el Tribunal a los fines de dictar su veredicto. El Ministerio Público, considera que con todo ello se ha demostrado la responsabilidad del ciudadano Elio Darío Bautista en la comisión del delito, afirma que las evidencias son el único testigo que no miente, que no se puede intimidar, o amenazar; que con el acervo probatorio ya se ha podido construir el iter criminis, por lo que considera que la sentencia deberá ser condenatoria por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso), rigiendo a los fines de la decisión la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Finalmente agradece a los escabinos, así como al Juez profesional, y recuerda que el Ministerio Público es parte de buena fe en el presente proceso. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que presente sus conclusiones y quien haciendo uso de la misma entre otras cosas expuso: “Una vez concluido el presente juicio que se inició por acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues para el Ministerio Público de las evidencias recabadas en la etapa de investigación consideró adecuado acusar por este delito, pero luego tuvo lugar el cambio a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (occiso). Precisó que asisten a su defendido los principios de presunción de inocencia, que evaluando las pruebas, su defendido tuvo la intención de lesionar a la victima. Esta defensa pública, señaló además que la figura jurídica era un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, para corroborar si su conducta era suficientemente objetiva para causar la muerte, pero que en el desarrollo del debate, se corroboró que no se dan los supuestos del delito de homicidio preterintencional. En el delito preterintencional hay dos requisitos importante, la intención de Elio Darío Bautista de lesionar, solo que el resultado muerte, fue más allá de lo que él quería, pero no se demostró esa intención, la intención de Lesionar, pues alegó que quien tenía la intención de atacar, quien tenía el arma era la victima. El segundo requisito, y que así lo ha declarado la Doctrina, es que la conducta desplegada por Elio Darío hubiese sido suficiente por si sola para ocasionar la muerte, circunstancia que quedó descartada por lo expuesto por el Experto Alejandro Pereira, por lo se comprobó que solo la herida causada no era suficiente por si misma para generar la muerte, es decir, que Luis Acuña no hubiese muerto, si se le hubiese suturado, si se le hubiese brindado la atención médico oportuna, por lo que la conducta de Elio Darío por sí sola no era era suficiente para causarle la muerte a la victima, con ello se descarta inevitablemente, el segundo elemento del Homicidio preterintencional, pues debemos acoplar los supuestos a la normativa jurídica. En tal sentido, para este momento tenemos de la versión del Dr. Alejandro Pereira, y también la de mi defendido Elio Darío que desde un principio alegó, que fue en defensa propia, la cual la establece el Código Penal, en su artículo 65, norma que establece que no es punible, es decir, que no es delito, pero no se trata de no imponer una pena, sino de que se haga lo justo; ello, del que obra en defensa propia, situación que se cumple en el presente caso, pues mi defendido actuó para defenderse del atacante que lo abordó por su espalda; y la misma Ley exige ciertos requisitos que se cumplen en el presente caso. Por lo que en presente caso debe haber una sentencia absolutoria, por no haber suficiente acervo probatorio, y existe un aforismo in dubio pro reo, por lo que toda duda favorece al reo, por lo que para determinar que una persona es culpable, si existe una mínima duda se deberá absolver, ello ajustado a lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la posición de la victima, se probó que la victima estaba detrás de mi defendido, y al caer, se ocasiona la herida, por ello la herida no fue suficiente para ocasionarle la muerte, y según palabras del Dr. Alejandro Pereira en la lucha ello puede ocurrir, mi defendido hubiese tenido la intención, pero no la hubo, por lo que se descarta el Homicidio Preterintencional en el presente caso. Solicita se juzgue con probidad, y se le otorgue a su defendido una sentencia absolutoria en razón de que mi defendido actuó en legítima defensa. Agradece a los escabinos la disposición en la labor de administrar justicia. No expuso más. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que ejerza su derechos a réplica y quien haciendo uso de la misma entre otras cosas expuso: “La Representación Fiscal tiene una prueba técnica, la Autopsia, que evidencia que la persona fue herida de frente, que la persona que ocasionó la herida se encontraba de frente a la victima. Solicita al Tribunal que se valore la prueba técnica, pues el muerto es la prueba, que es muy contundente y muy clara. Además los funcionarios no tienen la voluntad de perjudicar al señor Elio, no es una prueba parcializada, es una prueba técnica. La intención es algo que está dentro de la persona, es interna, intrínseca, la acción determina la intención, están vinculadas, pues ella se exterioriza, se manifiesta con la acción, en cambio en la legítima defensa, la acción está supeditada a la defensa, en el presente caso, hay una prueba técnica que determina que existe un ataque certero, en cambio el dicho del imputado no ha desvirtuado la experticia médica, reitera en tal sentido su solicitud de que la sentencia sea condenatoria en el presente caso. Nuevamente agradece la presencia de los escabinos en el presente juicio, en la administración de justicia, concluyendo que espera que impere lo justo, pues la voz del pueblo es la Ley de Dios. No expuso más.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que ejerza su derechos a réplica y quien haciendo uso de la misma entre otras cosas expuso: “Ella afirma que a la hora de una sentencia todas las pruebas tienen la misma fuerza, de lo contrario no le daríamos el derecho de palabra al imputado. De lo afirmado por la Representante Fiscal que el cuerpo, el muerto, es la evidencia, la prueba determinante, no siempre es así, pues hay que precisar que es lo que relaciona esa evidencia con el imputado, determinar las circunstancias propias de esa causalidad. En cuanto al artículo 410 del homicidio preterintencional, por lo que afirma que no se determinaron en el juicio, los actos de su defendido de iniciar una provocación, eso no se determinó. Afirma que su defendido si presentó heridas en su cabeza, y el fue llevado al médico. Mi defendido debía defenderse, por lo que es al Tribunal al que le corresponde emitir la respectiva decisión, la cual debe estar ajustado a los principios de justicia y búsqueda de la verdad, como fin del proceso. Agradece a los escabinos y al Tribunal su disposición en el presente proceso. No expuso más.- De inmediato se le confiere el derecho de palabra al acusado ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, quien previamente impuesto del precepto constitucional pautado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso; “Yo nunca negué que me defendí, lo hice en defensa propia, pues era mi vida, y cuando caímos Luis Carlos se hirió, pero yo, no tenía la intención de lesionarlo. Eso es todo”. De inmediato, se le confiere el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, la cual expuso; “Yo como victima lo que quiero es que el Tribunal tome una decisión en el presente caso, que se resuelva pronto esta situación, y les puedo decir al Tribunal que se haga justicia. Es todo”. A continuación se declara cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, siendo las una hora y cincuenta minutos de la tarde, el Tribunal da por cerrado el debate y aplaza la audiencia para las seis horas de la tarde de este mismo día, para dictar la dispositiva del presente juicio. Siendo las seis horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 04 en la sala de audiencias N° 04 a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia y verificada como fue la presencia de las partes, el ciudadano Juez hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motivó la decisión, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACION DEL IMPUTADO ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, Debidamente impuesto por el Tribunal Mixto del precepto constitucional “Si deseo declarar” y de inmediato expuso: “Lo que pasó ese día fue los siguientes, yo estaba en ese lugar haciendo un trabajo de alumbrado en el sector, porque hago trabajos como electricista. En la tarde cuando terminé me fui a la casa, como a las 07:00 pm me encontré con LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR y me preguntó por el trabajo, yo le dije que había hecho cuarenta mil bolívares, el me dijo que le tenia que dar la mitad, y yo le dije que no, porque no había trabajado lo suficiente como para recibir la mitad, entonces tuvimos ciertas palabras, le dije que le iba a carera cinco mil bolívares, el me habló de forma grosera, me dio un golpe, yo le di otro golpe, me agarro por detrás, sacó un cuchillo de él, el se lo llevó luego pues yo no tenía ningún cuchillo, forcejeamos, en el forcejeo caímos al piso, en la caída el cuchillo se lo introdujo, se hirió por la parte equivalente de mi lado izquierdo. El fue el que trato de dañarme, yo lo que hice fue defenderme. Eso fue todo lo que paso ese día.
De la presente declaración del imputado e interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, lleva a la convicción que el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR no vivía en el lugar en que muere producto de una herida, con un cuchillo que manifiesta el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, habérsela ocasionado motivado a su intención de repeler la agresión de la victima hoy occisa, y que al caer se enterró el cuchillo en su cuerpo, en este mismo orden de ideas, a una de las interrogantes del Ministerio Publico, en relación ¿si el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólica? Respondió si dos o tres cervezas, lo que concuerda con lo mencionado por los funcionarios RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, CIFUENTES, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ y ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, excepto WALTER JAVIER HENAO que manifestó que no le observo aliento etílico, tal versión del acusado la valora este Tribunal Mixto fundamentado en el principio de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual conforme a la concordancia o discordancia con otros elementos de prueba demostraría la veracidad de la versión, en caso contrario se desvanecería, la respectiva presunción de inocencia.
ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, debidamente juramentada, expuso: “Respecto a la muerte de mi hermano puedo decir poco, pues no estuve en el sitio, pero de el puedo decir que era un hombre pacífico, tranquilo, que el no era violento, el estaba en ese barrio pues nos había dicho que le estaba haciendo un baño a una señora allí, respecto a su muerte no fui testigo del hecho, lo único que se decirle es eso, que mi hermano era un hombre trabajador, tranquilo, no tengo más nada que decir pues no sé respecto a su muerte.”
De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el hoy occiso victima Luís Carlos Acuña Castellar, se caracterizaba por mantener una condición de trabajo y carácter mensurado, la testigo no aporta ninguna circunstancia de tiempo, lugar y modo sobre los hechos, en que muere el ciudadano Luís Carlos Acuña Castellar. No obstante, en la pregunta efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Publico expreso que el problema sucedió motivado a celos, que ocasionó problemas, con el aquí acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por una señora, siendo amenazado por el acusado.
En tal sentido observa el Tribunal Mixto, que la testigo se contradice en sus deposiciones, por cuanto al ser interrogada por la Defensa pública, expreso que a la víctima Luís Carlos Acuña Castellar, nunca se le conoció mujeres, ni hijos, dicha afirmación desvirtúa lo mencionado por la testigo en cuanto al motivo de celos por una relación sentimental, prevaleciendo la versión del acusado que fue motivado a un situación del pago de una comisión, por un trabajo de electricidad.
MARIO JAVIER ABCHI TORRES, debidamente juramentado expreso: una serie de análisis, los cuales arrojaron resultados negativos para alcohol etílico, cocaína, marihuana plaguicidas, reflejada tanto en sangre, como en contenido gástrico. Se utilizó un sistema o formato de laboratorio que no correspondió, pues, el contenido gástrico se toma en cuenta para alcohol, para los plaguicidas, mas no para cocaína, ni para marihuana, fue un error de formato. En cuanto a los porcentajes de concentración de sustancias como droga y alcohol en sangre, de su permanencia en torrente sanguíneo, es proporcional al tamaño y peso de la persona, dependiendo las características fisiológicas de la persona.
De la presente declaración e interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el hoy occiso victima LUIS ACUÑA CASTELAR, no había consumido licor para el momento de los hechos, lo que valora como conocimiento científico, que fue demostrado por prueba toxicológica efectuada, sin embargo, observa el Tribunal Mixto que la Representante del Ministerio Público, interrogo al experto en relación a los motivos que pueden influir en que una experticia toxicológica arroje resultados negativos, ¿que cual debe ser el consumo mínimo de alcohol para que su resultado sea positivo?, expresando el experto que lo equivalente a tres cervezas, ¿Qué si motivado a la colocación de suero, por la perdida de fluidos, ocasiona el resultado negativo para la ingesta de licor? Respondiendo que en ese caso si.
En este mismo orden, tal afirmación para el Tribunal Mixto lo considera una hipótesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que la colocación de suero, por la perdida de fluidos, ocasiona el resultado negativo, ya que la prueba idónea para sostener esa hipótesis, es la historia médica efectuada al hoy occiso victima Luis Carlos Acuña Castellar, al ingreso al hospital, que confrontada con la experticia toxicológica, demuestre la razón por la cual su resultado es negativo para el licor, por lo que concluye que el conocimiento científico expresado por el experto en relación a la experticia toxicológica, que demuestra un resultado negativo para la ingesta de licor del hoy occiso victima Luís Carlos Acuña Castelar, desvirtuá de esta manera, lo dichos por los funcionarios que han declarado en el presente juicio al mencionar que el motivo del hecho fue por la ingesta de licor, prevaleciendo de esta manera la versión del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, que fue motivado a un situación del pago de una comisión, por un trabajo de electricidad.
CARLOS AUGUSTO MACHADO PARRA, debidamente juramentado expreso: el día 06 de febrero del presente año, cuando estaba de servicio de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cundo se presentó una comisión de los bomberos, con un sujeto herido, el cual se identificó como Carlos Acuña Castellar, quien dijo que había sido herido por un ciudadano de nombre Elio Dario Bautista, al enterarme del ciudadano herido y de lo manifestado por él, procedí a de inmediato a llamar al CICPC, a los pocos minutos se presentó una comisión del referido organismo de investigaciones. El lesionado igualmente le informó a los funcionarios que integraban la comisión del CICPC, que había sido herido por el ciudadano de nombre Elio Darío Bautista.
De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la forma en que se investigo el hecho, motivado al ingreso del ciudadano Luís Carlos Acuña Castellar, que según el funcionario se desconoce el motivo de la riña puesto que la victima, solo expreso que había sido herido por el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, y el testigo manifiesta que los funcionarios hablaron con el testigo 10 minutos en el interior de la emergencia, tal circunstancia de modo, contradice lo mencionado por otros funcionarios que afirmaron que se trataba de la ingesta de bebida alcohólica.
JOSE ALFONSO PEREZ SANCHEZ, debidamente juramentado expuso: yo llegué como a las 8:30 de la noche a mi casa, estaba adentro cuando escuché lo ocurrido, pero no salí, solo vi., como a las 9 de la noche una ambulancia, pero mas nada.
De la presente declaración e interrogatorio efectuado por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Mixto, el testigo solo narra hechos posterior a lo sucedido en relación a la circunstancias de modo en que muere la victima Luís Carlos Acuña Castellar, que solo fue llamado como testigo por cuanto su casa esta cerca del hecho, pero que el no presencio absolutamente nada, aporta al Tribunal Mixto que a la victima Luís Carlos Acuña Castellar, lo vio solo unas veces en el centro, que no lo conocía; que al señor Elio Darío si lo conoce porque hace trabajos de electricidad, prevaleciendo la versión del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, en cuanto a que se dedica a realizar trabajos de electricidad y que la riña que sucedió fue motivado a no aceptar una colaboración por un trabajo, la victima Luis Carlos Acuña Castellar, prevaleciendo la versión del imputado, según criterio del Tribunal Mixto.
DECLARACION DEL TESTIGO ELIO BAUTISTA VILAMIZAR, Juramentado expuso de viva voz: “Yo no estaba en la casa al momento del hecho, yo estaba comprando unas medicinas porque me sentía enfermo, por lo que no estaba presente en la casa. Yo llegué de comprar las medicinas y me acosté a dormir y fue luego cuando me despertaron, y llegaron los funcionarios, cuando me enteré. Eso es todo lo que yo sé”.
De la presente declaración e interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, con este testigo se evidencia solo hechos anteriores al suceso en cuanto a la relación de colaboración, que existía entre el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES y la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELAR, desconociendo los hechos en que muere el ciudadano Luis Carlos Acuña, refiere el testigo que los vecinos le dijeron que su hijo estaba rascado que había tenido un problema, y en la interrogante ¿si su hijo se encontraba armado para el momento de los hechos? Respondiendo que el nunca le había visto a su hijo Elio Darío armado, y que a Luis Carlos Acuña Castellar, si lo veía armado, afirma el testigo que el acusado y la victima hoy occiso, trabajaban juntos.
En este mismo sentido, este Tribunal Mixto, establece como cierto que el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, había ingerido licor para el momento de los hechos por cuanto el testigo ELIO BAUTISTA VILAMIZAR, coincide con el acusado en que había ingerido licor, señalando el acusado que fueron tres cervezas, lo concuerda con lo mencionado con los funcionarios RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, CIFUENTES, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ y ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, excepto WALTER JAVIER HENAO que manifestó que no le observo aliento etílico.
RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, Juramentado expuso de viva voz: Se hizo un reconocimiento a dos prendas de vestir, se le realizaron a una franelilla marca ovejita y a un pantalón jean Marca asneris, talla 36, prenda de vestir, material sintético, marca ovejita, talla S ambas con sustancias hemáticas, prendas las cuales se son utilizadas para cubrir el cuerpo humano.
De la presente declaración por cuanto no fue interrogado por las partes ni el Tribunal Mixto, se establece del reconocimiento legal efectuada a la prendas de vestir descrita por el funcionario, como evidencia de interés criminalístico, que establece el hecho cierto que el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, causo herida al ciudadano Luis Carlos Acuña Castellar, por tal motivo presenta manchas su prendas de vestir que le fueron incautadas al acusado, lo que conlleva al Tribunal Mixto, que no teniendo una ocupación que justificara dichas manchas hemáticas, aunado a la propia declaración del acusado de que fue agredido ilegítimamente por la victima, prevalece la presunción de inocencia a su favor, ya que jamás negó lo ocurrido, colaborando con en todo momento con los funcionarios en la investigación, lo que este Tribunal Mixto, partiendo de la máxima de experiencia común, esto ocurre cuando un sujeto considera que si no se hubiese defendido de la agresión el muerto hubiese sido él.
WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, debidamente juramentado expuso de viva voz: Ratifico el contenido y firmas de la experticia realizada. En fecha 06 de febrero de 2008 se trasladó una comisión a los fines de realizar Inspecciones en el lugar de los hechos, el cual estaba un poco oscuro, específicamente fue en el Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida. Fuimos una comisión hacia la Victoria, era una vivienda unifamiliar, con techo de cinc, pisos de cemento, había una sola habitación dividida por una cortina de material sintético, de color negro, en una caja había una franelilla blanca y un blue jean, ambos manchados de sustancia hemática, eso fue respecto a las inspecciones. En cuanto al montaje fotográfico se explica por si sólo, que muestra las evidencias halladas, es decir las prendas de vestir, y la habitación dentro de la vivienda donde fueron colectadas las evidencias. En cuanto al acta policial, nos trasladamos hasta el Hospital de El Vigía, donde la victima sostuvo que había tenido una riña al final de la calle con un sujeto de nombre Darío, que vive al final de una vereda del Barrio La Victoria, de inmediato nos dirigimos al sitio y varios moradores se negaron a aportar datos por temor a represalias, al llegar a la casa, el padre nos dijo que si estaba su hijo Elio Dario. Allí el mismo detenido de nombre Elio Dario Bautista, nos dijo que si había tenido un problema con el señor Luis Carlos Acuña.
De la presente declaración e interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, se evidencia la circunstancia de lugar, en relación a la ubicación de la vivienda del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES en el Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, describiendo su interior y en el cual se encontraron las prendas de vestir impregnada de sustancia hemáticas, pertenecientes al acusado, efectuándose tomas fotográficas en forma correlativa de la vivienda, y del lugar donde se encontraba las prendas de vestir, lo que concordado con lo manifestado por el acusado de haber sostenido una riña motivado a una agresión ilegitima, debiendo defenderse, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la relación directa del acusado con los hechos pero que alega a su favor una causa de justificación de legitima defensa, que el Tribunal Mixto considero como cierta, que motiva al final del agotamiento de todo el acervo probatorio.
En relación al arma blanca incriminada, el funcionario testigo menciona que el acusado Elio Darío Bautista Jaimes, le indico que el cuchillo lo había tirado a la quebrada, lo que concuerda con el funcionario Luís Alberto Marín Pérez, que expreso que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, en su lecho de convalecencia le indico que el cuchillo se lo había llevado el acusado, tales hechos no concuerda con la declaración del acusado que expreso que el cuchillo se lo había llevado la victima.
Sin embargo, tal circunstancia de modo no existe una prueba que demuestre sin lugar a duda, sea como lo expresaron los funcionarios, adherido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que los dichos de los funcionarios son un indicio, en el caso de marras prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado y por ende la causa de justificación de Legitima defensa del acusado, ya que este mismo testigo expresa que el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, tenia unas laceraciones en la cabeza, lo que el Tribunal Mixto, concuerda con las interrogantes que efectuó y la explicación del Experto Alejandro Pereira, quien manifestó que al realizar la autopsia forense a la victima Luís Carlos Acuña Castellar, no se evidencio ninguna otra lesión en su cuerpo solo una herida, que no presentaba signo de defensa, en sus manos, lo que confrontada con la laceraciones del acusado al momento de la detención evidencia que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, no fue agredido por el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, ya que es por máxima de experiencia común, que si una persona es agredida hacia su rostro o cuerpo, repele ese ataque con sus manos o pies, lo que puede dar lugar a heridas, lo que no ocurrió en el presente caso con la victima. (Negrilla del Tribunal Mixto).
JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente juramentado expuso de viva voz: En fecha 06/02/2008, siendo las 09:30 pm, me encontraba en funciones de guardia en el despacho de esta localidad, y tuve conocimiento de una llamada del Hospital de El Vigía, donde se nos informó que ingresó una persona herida, del sexo masculino, de nombre Luis Acuña, que venía del Barrio La Victoria, sector mal llamado “Hueco Piche”, manifestaron que el ciudadano que cometió el hecho tenía por nombre Darío, y dieron información del lugar donde se ubicaba la casa; de allí nos trasladamos a la casa, salió el padre del ciudadano Elio Darío, el cual les permitió el libre acceso, y se procedió a la detención del ciudadano Elio Darío, el cual le dijo que el problema había sido por cuestiones de tragos, que el arma se la había quitado al ciudadano y que la había botado al caño; allí en el lugar, se colectaron dos prendas de vestir impregnadas con manchas pardo rojizas, de naturaleza hemática, de interés criminalístico y se procedió a la detención del señor Darío.
De la presente declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, establece que el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, ingreso con signo de vida al hospital de El Vigía del Estado Mérida, que en la entrevista sostenida con el funcionario testigo LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, le manifestó que había sido el ciudadano ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, quien le ocasiono esa herida por motivo de la ingesta de licor, de la misma manera, valora el Tribunal Mixto la conducta asumida por el acusado al no oponer resistencia a la detención, señalar el sitio del suceso, expresando que el arma incriminada fue tirada al caño por la victima, lo que es contradictorio con lo mencionado por la victima en su lecho de convalecencia que la tenia el acusado, no obstante debe prevalecer lo mencionado por el acusado por cuanto, el testigo ELIO BAUTISTA VILAMIZAR, menciona que el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, realizaba un trabajo de limpieza que implicaba la utilización de cuchillo o navaja, que concatenada a los conocimiento científicos de la experticia efectuada, evidencia que la victima se encontraba en posición de agresión, en relación al acusado, que para el momento de la detención se encontraba con signo de defensa, producto de la riña, esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, dictar sentencia absolutoria.
ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA debidamente juramentado expuso de viva voz: el detective Luís Marín, se entrevistó con el sujeto herido, este le manifestó que su herida fue producto de una herida que se la ocasionó un sujeto de nombre Elio Darío, del Barrio La Victoria, de allí nos trasladamos a la zona, fuimos a la casa del ciudadano detenido, nos abrió la puerta el padre del mismo, y en el referido lugar, procedimos a detener al ciudadano Elio Darío Bautista, allí se encontraron dos evidencias de interés criminalístico, consistentes en dos prendas de vestir impregnadas con manchas pardo rojizas, el ciudadano Elio Darío nos indicó que el hecho ocurrió por una riña con el ciudadano herido, por cuestiones de tragos.
De la presente declaración no fue interrogado por las partes ni el Tribunal Mixto, lleva a la convicción de los que juzgan, que lo expresado en relación a la circunstancia de lugar, en el Barrio La Victoria, y las evidencias de interés criminalistico, consistente en la prenda de vestir, impregnadas con manchas pardo rojizas, por una riña lo que concuerda con la declaración de los funcionarios RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ.
LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ debidamente juramentado expuso de viva voz: el día 06/02/2008, se recibió una llamada de la sala de emergencia del Hospital de El Vigía, donde se nos indicó que había ingresado una persona de sexo masculino, con herida por arma blanca, por lo que se constituyó una comisión policial, nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con la médico tratante e indicó que efectivamente había ingresado una persona herida, conversé con él, y el ciudadano herido de nombre Luis Acuña manifestó que estaba en el barrio La Victoria y un ciudadano de nombre Darío Bautista le había propinado la herida con un cuchillo, luego la comisión procedió a trasladarse al Barrio y un vecino indicó la dirección donde podíamos ubicar a Darío Bautista, era al final de la vereda. Fuimos al sitio, en la parte de afuera de la casa estaba un señor mayor y el les aportó sus datos, el les dijo que su hijo Darío Bautista se encontraba durmiendo. Le indicamos los motivos por los que estábamos allí y Darío Bautista les indicó, que si, que había ocurrido una riña. El dueño de la vivienda nos permitió el acceso para buscar el arma blanca incriminada, pero esta no se encontró, si encontramos prendas de vestir, consistentes en una franelilla y un jean impregnado en manchas pardo rojizas. Le solicitamos al ciudadano Darío Bautista que nos indicara el sitio donde fueron los hechos y el lo hizo, se observó que se trataba de un sitio abierto, con piso de tierra y piedras, cerca al caño Bubuquí, les manifestó Elio Bautista, que el hoy occiso le había quitado el arma y que la había arrojado al caño, realizamos una búsqueda en el sitio y no encontramos la referida evidencia. Luego lo detuvimos, lo llevamos a la Comandancia Policial.
De la presente declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, establece que el testigo funcionario de la comisión fue el que sostuvo conversación en el lecho de convalecencia de la Victima LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, quien le expreso que había sido herido por el acusado ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por problema de ingesta de licor, en relación a este último punto este Tribunal Mixto, de la experticia toxicológica se evidencia resultado negativo, para el alcohol, lo que indica que la victima LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, no había ingerido alcohol en el momento de los hechos, lo que da plena veracidad este Tribunal Mixto a la versión del acusado que el motivo fue relacionado con una pago por un trabajo, y no por ingesta de licor. De igual forma su declaración es concordante con los funcionarios RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, en relación a la circunstancia de lugar, en que detienen al acusado ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, de la misma manera, la descripción de la vivienda donde se hallaron las evidencia de la prenda de vestir, impregnadas de sustancias hemática, y el lugar indicado por el acusado donde sucedió el hecho, alegando una legitima defensa a su favor que en la concatenación de la pruebas considero este Tribunal Mixto demostrada por la defensa pública, por lo cual dicta sentencia absolutoria.
EXPERTO ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, debidamente juramentado expuso de viva voz: la experticia por él practicada se trató del respectivo Informe de Autopsia Forense, de fecha 08 de febrero del año en curso, realizada al ciudadano que en vida respondía al nombre LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, en la cual se apreció herida, de tipo punzo cortante penetrante, localizada entre el quinto y sexto arco intercostal del lado derecho del cuerpo, la cual presentó 2 cm. de diámetro, con 16 centímetros de profundidad o de recorrido intra-orgánico, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, la cual seccionó el quinto y sexto arco costal del lado derecho del cuerpo, seccionó asimismo el diafragma, el músculo que divide la cavidad abdominal, por lo que hubo perforación del lóbulo hepático del lado derecho, y esa fue la causa de la muerte del sujeto, al generarse shock hipovolémico. Explicó las clases de heridas que existen, y precisó los efectos sobre el organismo, determinadas por el tipo de arma con la cual es ocasionada. Afirmó que en este caso se trataba de una herida con arma blanca, de tipo punzo corto penetrante, por las características del arma, la herida quedó con unos bordes bien definidos, con un diámetro de 2 centímetros, de 16 centímetros de profundidad, de arriba hacia a bajo, de adelante hacia atrás.
De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal Mixto, llevo a la convicción que la muerte del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, no fue consecuencia de la herida con arma blanca que le ocasionó el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, que según su declaración fue en legítima defensa, lo que partiendo de los conocimiento científicos del experto demuestra sin lugar a duda que la victima muere por falta de una adecuada atención medica, al no ser intervenido quirúrgicamente para suturar parte del pulmón e hígado, y realizar la transfusión por la perdida de sangre, tal circunstancia desvirtuó la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, por cuanto la acción del acusado no estuvo dirigida a causar la muerte, dándole una nueva calificación de Homicidio Preterintencional, el Ministerio Público, siendo acordada por el Tribunal Mixto, cuya nueva calificación es desvirtuada por cuanto, al ser interrogando el experto por el Tribunal Mixto, planteando la versión del acusado al experto ¿Qué si fuese la victima Luis Carlos Acuña Castellar que hubiese agredido a la otra persona por detrás, al caer hacia atrás, ambos cuerpos, pudo la victima enterrarse el cuchillo y motivado a esa posición de la victima no presenta otras heridas en el cuerpo y la otra persona presenta laceraciones en su rostro? Respondió el experto que es posible pero lo considera difícil, por cuanto la victima mide Un (1) Metro Ochenta (80) Centímetros, la otra persona tendría que medir Dos (2) Metros, partiendo de la sana critica, es razonable lo expuesto por el experto por cuanto desconoce la estatura del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, que es de Un metro Sesenta y Siete Centímetros, que en comparación con la victima de Un metro Ochenta (80) es aproximada la diferencia entre 1.80 m/cm y 2 metros, por lo que se evidencia de la ciencia de la física que dos cuerpos en caída al caer uno encima de otro, hacia atrás en posiciones de defensa coincide a la altura de la herida, que presenta el cuerpo de la victima, en el presente caso.
En este orden, aunado a ello que afirma el experto que en los casos de lucha por lo general aparecen heridas de antemano, o de antebrazo de las personas involucradas, pues van a tratar de agarrar sus manos, en este caso no lo había, por lo que no se reflejan heridas de defensa o de lucha en el cuerpo de la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, no tenía peladuras en el rostro y ello es lo primero que se busca, lo mismo debía tener la persona que lo agredió.
De las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto, establece que el experto descarta la riña motivado a que no existe signo de luchas, por solo tener una herida el cuerpo de la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, no obstante el testigo funcionario Luis Alberto Marin Pérez, menciona que es la misma victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, quien en su lecho de convalecencia, expresa al funcionario que existió una riña por ingesta de bebida alcohólica, lo que coincide con lo expresado por el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, solo en cuanto a la riña, con su alegato de legitima defensa, por cuanto fue agredido encontrándose a espalda, por la victima cayendo hacia atrás, ambos cuerpos enterrándose el cuchillo la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR.
Este Tribunal Mixto, partiendo de los conocimientos Científicos, que la victima no presenta signo de defensa, es por máxima de experiencia común inclusive que las manos o cualquier parte del cuerpo, deben presentar laceraciones ante una agresión, tal circunstancia no se evidencia en el cuerpo del hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR sin embargo, menciona el testigo funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, que el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, presentaba laceraciones en su rostro, lo que indica al Tribunal Mixto que la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en una posición de agresión en relación al acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por lo que considera este Tribunal Mixto, demostrada la legitima defensa del aquí acusado.
JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA debidamente juramentado expuso de viva voz: estando de guardia, oportunidad en la que me dirigí hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, como de rutina, a constatar ingresos de nuestra competencia, allí sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia, posteriormente, se procedió a verificar el ingreso sin signos de vida del ciudadano de nombre Luis Carlos Acuña Castellar, quien presentó herida por arma blanca en el hemitórax derecho, procedente de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, realizándose luego la llamada respectiva y se verificó el conocimiento de su ingreso, se realizaron las actas y se enviaron a la Sub Delegación El Vigía,
De la presente declaración e interrogatorio efectuado solo por la Representante del Ministerio Público, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que presento una herida ocasionada por arma blanca, y verifico su ingreso.
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-88, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, realizada por el Experto Profesional III, Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Medico Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, de 39 años de edad.
Con la presente documental por ser un conocimiento científico, que permite al Tribunal Mixto, determinar la muerte de la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, a consecuencia de una herida punzo-cortante, determinándose que el instrumento para efectuar la misma, es cuchillo o navaja, precisando que la herida tiene de 2 cm de ancho y 16 cm de profundidad, que la muerte se produce a consecuencia de un shock hipovolémico.
2°) Inspección Nro. 0213, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective WALTER HENAO (Técnico), Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Agente JHON LOPEZ y Agente ALBERTINI PINZON (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho.
3°) Inspección Nro. 0214, de fecha 06-02-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective WALTER HENAO (Técnico), Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Agente JHON LOPEZ y Agente ALBERTINI PINZON (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida, que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, el lugar donde fue aprehendido el acusado, así como la incautación de las prendas de vestir impregnadas de sangre.
4°) Inspección Nro. 638, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 68 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación I SANTE GUEVARA y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada: que lleva a la convicción del Tribunal Mixto la inspección efectuada a la victima hoy occiso en la sala de Anatomía Patológica del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
5º) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST de fecha 06-02-08 cursante al folio 13 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario RAHUL SANCHEZ, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, que demuestra la existencia de las prendas de vestir consistente en Una prende de vestir confeccionada en fibras naturales y sintética s de color beige, de las comúnmente denominada pantalón JEAN, marca Marsnalí, talla 36, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Una prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintenticas de negro, de las comúnmente denominada s Franelilla, marca Ovejita, Talla “S”, color blanco, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, lo que lleva a la convicción la evidencia que demuestra que efectivamente el acusado realizo la acción pero bajo una causa de justificación de legitima defensa demostrada de todo el acervo probatorio decepcionado supra motivado e infra concatenada cada prueba que demuestra, lo que llevo al tribunal Mixto a dictar sentencia absolutoria en el presente caso.
6°) Experticia Toxicológica Post- Mortem Nro. 9700-067-255, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida, Estado Mérida, realizadas a las muestras de contenido gástrico tomadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS ACUNA CASTELLAR demostrando que el occiso no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia, que pudiese alterar su conducta.
7°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-153, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 38 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Medico Forense, adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, que demuestra las lesiones consistente en Traumatismo contuso en región occipital izquierda y región temporal derecha parte posterior con herida superficial no suturada en ambas, de aproximación 1 cm de longitud cada una, de la misma manera, presento escoriaciones en hombro izquierdo parte posterior, codo izquierdo y derecho, no se aprecian mas lesiones de interés médico legal, lo que es concordante con lo declarado por el funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES que indico que para el momento de la detención el ciudadano ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, presentaba laceraciones en la cabeza, llevando a la convicción del Tribunal Mixto la certeza sobre la legitima defensa por parte del acusado, e incorpora para su lectura la presente experticia aún cuando no esta ofrecida como prueba testimonial el médico que la realizó, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Eladio Aponte Aponte 06 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, que estableció cito extracto: El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate…no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
8°) Acta de Defunción Nro. 162, cursante al folio 64 de la causa, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR que demostró legalmente el deceso del mencionado ciudadano.
PRUEBA MATERIAL:
1°) Montaje Fotográfico Nro. 103, cursante a los folios desde el 72 al 75 de la causa, ambos inclusive, relacionada dichas tomas fotográficas con la Inspección Nro. 214, de fecha 06-02-2008, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que fuero exhibidas en el debate oral y publico, a los testigos y funcionarios actuantes, demostrando la existencia de las prendas de vestir impregnadas de sustancia hemática.
Debidamente motivadas las razones de la presente sentencia absolutoria, por parte del Tribunal Mixto, es imperativo concatenar todo el acervo probatorio, en el presente juicio, partiendo de la acusación Fiscal del Ministerio Publico, en relación inicialmente a un Delito de Homicidio Intencional Simple y posteriormente cambio su calificación al Homicidio Preterintencional, solicitando una condenatoria, con fundamento a un testigo JOSE ALFONSO PEREZ SANCHEZ, quien para este Tribunal Mixto no aporto nada en relación a los hechos, solo se evidencio que el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, vive ese lugar Barrio La Victoria, final de la calle 1, en las adyacencias del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida mientras que la victima no vive en ese lugar, por lo que prevalece lo expresado por el acusado, en relación a que la victima fue a buscarlo agrediéndolo ilegítimamente, prevaleciendo la presunción de inocencia.
De igual forma la Representación Fiscal del Ministerio Publico, fundamenta su pedimento de sentencia condenatoria, en cuanto a la experticia de Autopsia Forense, por cuanto para ella, demuestra que la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, fue herida de frente, que existe un ataque certero, el Tribunal Mixto considera que la razón no le asiste a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el experto Alejandro Pereira, expreso que la herida no ocasiona la muerte de la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR sino la falta de adecuada atención medica, esto indica al entendimiento común, que el ataque no es certero, como lo menciona la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a que la victima fue atacada de frente este Tribunal Mixto considera que es desvirtuado por el experto Alejandro Pereira, quien indica que el cuerpo del hoy occiso LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, presenta solo una herida, y no presenta ninguna otra que indica que se defendía, esto concordado con lo que indico el funcionario testigo WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, que el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, presentaba laceraciones en su rostro, que se fundamenta en la prueba documental de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Medico Forense, lo que indica al Tribunal Mixto que la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se encontraba en una posición de agresión en relación al acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por lo que considera para este Tribunal Mixto, demostrada la legitima defensa, alegada por el aquí acusado.
De igual forma este Tribunal Mixto, observa que la representación del Ministerio Público, en cuanto a la experticia toxicológica, pretendió demostrar en el interrogatorio del experto los motivos que puede influir en una experticia toxicológica, para que arroje resultados negativos, es la colocación de suero, el Tribunal Mixto lo considera una hipótesis del Ministerio Público, más no demostró ese hecho, que al ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, le hayan colocado suero, por cuanto debió solicitar al hospital la prueba idónea que es la historia médica de ingreso de la victima, por lo que concluye que el conocimiento científico expresado por el experto en relación a la experticia toxicológica, que demuestra un resultado negativo para la ingesta de licor del hoy occiso victima Luis Carlos Acuña Castelar, desvirtúa de esta manera, lo dichos por los funcionarios que han declarado en el presente juicio al mencionar que el motivo del hecho fue por la ingesta de licor, prevaleciendo de esta manera la versión del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, que fue motivado a un situación del pago de una comisión, por un trabajo de electricidad.
Este Tribunal Mixto considera con lugar una sentencia absolutoria por legítima defensa del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, motivado al siguiente análisis de los hechos, el acervo probatorio y el alegato de la defensa de la causa de justificación de la Legitima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3, en sus ordinales 1,2,3 del Código Penal, cito:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Del acervo probatorio se evidencia la agresión ilegitima, de la victima Luís Carlos Acuña Castellar, la cual se establece por la declaración del experto Alejandro Pereira, quien mencionó que al examinar el cuerpo del hoy occiso victima Luís Carlos Acuña Castellar, solo observo una herida, no presenta signo de defensa en las manos y antebrazo, no obstante de la experticia de la médicatura forense incorporada por este Tribunal Mixto para su lectura efectuada al acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, que demuestra las lesiones consistente en Traumatismo contuso en región occipital izquierda y región temporal derecha parte posterior con herida superficial no suturada en ambas, de aproximación 1 cm de longitud cada una, de la misma manera, presento escoriaciones en hombro izquierdo parte posterior, codo izquierdo y derecho, lo que es concordante con lo declarado por el funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES que indico que para el momento de la detención el ciudadano ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, presentaba laceraciones en la cabeza, llevando a la convicción del Tribunal Mixto la existencia de una riña, y signo de defensa por parte del acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, valorado estos conocimientos científicos aportados por el experto Alejandro Pereira en su declaración, conjuntamente con la experticia forense realizada por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, al acusado, demuestra sin lugar a duda la legitima defensa que alega el acusado, por lo que concluye el Tribunal Mixto que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, se hallaba en una posición de agresión en relación al acusado, que se defendió de la agresión ilegitima de la victima, siendo lógico desde el punto de vista de la ciencia de la física, que un cuerpo liviano es más resistente al aire, mientras que dos cuerpos en caída, cae bruscamente por cuanto es menos resistente al aire, motivado a la masa corporal, que en este caso es el peso de las victima y el acusado, al caer hacia atrás, uno encima de otro, desde la máxima de experiencia común, el cuerpo de la persona que esta detrás de la otra, queda en un plano de superioridad y la otra cae a la altura del tórax o extremidades inferiores, lo que según lo mencionado por el acusado ocurrió que desde la razón considera este Tribunal Mixto como cierta la versión del acusado por encontrar fundamento en los conocimientos científicos antes aludidos por este Tribunal Mixto.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
Este Tribunal Mixto observa que el arma incriminada es un cuchillo o navaja, que no se determino la procedencia, en juicio es decir, si pertenecía al acusado o a la victima, no obstante, el hecho que el experto Alejandro Pereira, mencionara que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, no presenta en sus manos signo de defensa, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, establecer que quien tenia el cuchillo era la victima, tal como lo afirma el acusado, ya que si partimos de las máxima de experiencia común, todo ser humano, por su instinto de defensa, utiliza sus manos para cubrir que se lesiones otras partes del cuerpo, y es el acusado quien presenta tales signo de defensa según la experticia forense realizada por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, utilizando solo la fuerza y sus manos para repeler la acción de agresión del hoy occiso victima Luís Carlos Acuña Castellar, por lo que cumple con este requisito la legitima defensa que da lugar a la presente sentencia absolutoria dictada por este Tribunal Mixto.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
Este Tribunal Mixto del acervo probatorio debatido e incorporado en este juicio, no se determino que el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, hubiese tenido la intención de dar muerte al hoy occiso Luís Carlos Acuña Castellar, menos aun ocasionarle lesión alguna, por cuanto el acusado se encontraba en su domicilio, y fue la victima quien se dirigió a buscarlo, el Tribunal Mixto partiendo de la máxima de experiencia común ¿Quién si sabe que existe una enemistad por cualquier motivo con alguien y si ha sido amenazado, no evita frecuentar los mismo lugares de su adversario? Llama la atención del Tribunal Mixto que aun cuando en vida la victima Luis Carlos Acuña Castellar, manifestó a su hermana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, que tenia problemas con el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, no debió la victima dentro del sentido común provocar esta situación.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, dio muerte al ciudadano LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, bajo una causa de justificación de Legitima Defensa, por cuanto en aras del principio de comunidad de las pruebas, la defensa pública Abg. Lisseth Ruíz, con la testimonial del experto Alejandro Pereira, demostró que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, no presenta signo de defensa, en ninguna otra parte de su cuerpo, para afirmar que existió una riña, puesto que solo se evidencia una herida en el para esternal, que concatenada con la prueba documental de la experticia forense realizada por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, al acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, demuestra la posición de agresor que tenia el hoy occiso LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR sobre el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, por cuanto solo el acusado presenta lesiones de Traumatismo contuso en región occipital izquierda y región temporal derecha parte posterior con herida superficial no suturada en ambas, de aproximación 1 cm de longitud cada una, de la misma manera, presento escoriaciones en hombro izquierdo parte posterior, codo izquierdo y derecho, no se aprecian mas lesiones de interés médico legal, lo que es concordante con lo declarado por el funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES que indico que para el momento de la detención el ciudadano ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, presentaba laceraciones en la cabeza, es por ello que el Tribunal Mixto concluye que efectivamente el acusado ejerció una legitima defensa, ante la agresión ilegitima de la victima LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR.
De igual forma la defensa publica demostró con la documental de la experticia Toxicológica, que arrojo resultados negativo, para el alcohol, y la cual tiene pleno convencimiento, para este Tribunal Mixto, por ser un conocimiento científico, lo que demuestra que el motivo no fue la ingesta debebidas alcohólicas, lo que desvirtúan lo mencionado por los funcionarios RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA y LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, que fueron contestes en decir que el motivo fue por problema de bebida alcohólicas. La representante del Ministerio Público, trato de justificar el resultado negativo, construyendo hipótesis en el interrogatorio que efectuó al experto MARIO JAVIER ABCHI, por el cual, en algunos casos cuando la persona halla ingerido bebida alcohólica da resultado negativo, por habérsele suministrado suero u otro medicamentos, considera este Tribunal Mixto que la Fiscal del Ministerio Público, no puede suplir una prueba que no trajo al debate oral y público como lo es la historia médica del ingreso de la victima LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, con lo cual hubiese podido establecer una relación contundente sobre las posible causas que pueden influir el resultado negativo o positivo de la experticia toxicológica, por lo que el Tribunal Mixto establece como demostrado que el problema no sucedió, por la ingesta de bebida alcohólica, sino por la discrepancia entre la victima y el acusado por un pago.
De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, da por demostrado la Legitima Defensa del Acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, establecida en el artículo 65 numeral 3, ordinales 1,2,3, del Código Penal, por desvirtuarse del acervo probatorio debatido la acusación del Ministerio Público, por tanto, no adecuándose los hechos al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, como inicialmente fue calificado jurídicamente por la representación fiscal, que posteriormente cambio al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem.
Este Tribunal Mixto esgrimido los fundamentos de hecho demostrados, evidencia que la conducta del ciudadano acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, se encuadra en una legítima defensa tipificada en el artículo 65 numeral 3, ordinales 1, 2,3 del Código Penal, por cuanto su conducta al defenderse con sus manos y fuerte ante la eminente agresión con un cuchillo, no es punible, no se le podía exigir otra conducta que defender su propia vida, por ende la acción dentro de la cual esta la intencionalidad del hecho, no fue demostrada por el Ministerio Público, por la calificación inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, ni la calificación nueva que posteriormente cambio al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem, razones de hecho y de derecho por lo que el Tribunal Mixto dicto sentencia absolutoria.
En relación a la antijuricidad de la conducta de ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, del acervo probatorio supra motivado, no es contraria al principio de legalidad, por cuanto la norma sustantiva, establece que existiendo una causa justificada de Legitima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3, ordinales 1, 2,3 del Código Penal, no es punible y por ende prevalece la presunción de inocencia aunado a ello, la demostración fehaciente del acervo probatorio valorados desde los conocimiento científicos aportado por los expertos, hasta las máximas de experiencia común valoradas por este Tribunal Mixto pormenorizadamente y concatenadamente en el capitulo anterior de la presente sentencia.
En cuanto a la tipicidad, no es adecuada la conducta del acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES a la calificación inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, ni la calificación nueva que posteriormente cambio al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem, por cuanto de la misma testimonial del experto Alejandro Pereira menciono que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, no presenta en sus manos signo de defensa, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, establecer que quien tenia el cuchillo era la victima, tal como lo afirma el acusado, ya que si partimos de las máxima de experiencia común, todo ser humano, por su instinto de defensa, utiliza sus manos para cubrir que se lesiones otras partes del cuerpo, y es el acusado quien presenta tales signo de defensa según la experticia forense realizada por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, utilizando solo la fuerza y sus manos para repeler la acción de agresión del hoy occiso victima Luís Carlos Acuña Castellar, por lo que no es una conducta antijurídica, la acción de defensa que ejerció el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES
En relación a la imputabilidad, en principio, la acción desplegada por el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES se determina la capacidad de juicio, que lo hace imputable de su acción exteriorizada, pero que dicha acción no llevaba implícita una intencionalidad de dar muerte a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, menos lesionarlo, por cuanto el no provoco la agresión dirigiéndose hacia la victima, puesto que en el juicio se demostró que la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se traslado hasta el domicilio del acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES, aun cuando ya tenia conocimiento de que existía un problema entre ellos, tal como se lo mencionó la propia victima a su hermana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, siendo evidente que no hubo la intencionalidad por parte del acusado que lo haga imputable, por lo que su conducta se encuadra en una causa de justificación de legitima defensa.
En relación a la culpabilidad sino se demostró en el juicio una acción exteriorizada dirigida a ocasionar la muerte o lesionar, por cuanto no se evidencia que el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES haya llamado a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR hasta su domicilio, ni que el acusado lo hubiese buscado, el hecho no es voluntaria, por lo que no existe una relación de causalidad, entre la conducta del acusado de repeler la agresión y el resultado que fue la herida ocasionada a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, que según el experto Alejandro Pereira, si hubiese tenido la atención medica adecuada la victima se salva, no siendo certera la herida como lo afirmo el Ministerio Público en sus conclusiones, y determinándose que no siendo dolosa la acción realizada, por cuanto no se le puede exigir otra conducta que no sea defenderse, por lo que no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso por parte del Tribunal Mixto, y por tales circunstancias de modo supra mencionados la no punibilidad de la acción exteriorizada por el acusado ELlO DARIO BAUTISTA JAIMES .
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado por cuanto esta llenos los extremos legales, de la Legitima Defensa prevista en el artículo 65 numeral 3, ordinales 1, 2,3 del Código Penal por los hechos, que el Ministerio Público dio la calificación jurídica inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y posteriormente la calificación nueva por cambio al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem, no demostrando la intencionalidad indispensable como uno de los elementos del delito, por tanto sin lugar a dudas, dicta este Tribunal Mixto SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, ESCABINO TITULAR II: JULIO FERNÁNDEZ, tal como lo establece el articulo 334 de nuestra Carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL MIXTO HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Considera este Tribunal Mixto, que la acusación del Ministerio Público, tipifico inicialmente los hechos en Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo que en el transcurso del debate solicito un cambio de calificación el Ministerio Público, acordado por el Tribunal Mixto con la advertencia prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesta al acusado sobre sus derechos. No obstante, a los efectos legales de emitir sentencia el Tribunal Mixto en sus deliberaciones llega a las siguientes conclusiones:
La Representación Fiscal del Ministerio Publico, demostró las circunstancias del lugar del hecho, lo cual concuerda con los alegatos del acusado y la defensa pública, que han indicado como el lugar denominado: Barrio La Victoria, calle 1, con vereda principal, casa Nro. 6-28, El Vigía, Estado Mérida, en relación a la circunstancia de tiempo ambas partes concluyeron que ocurrió en fecha, del día miércoles seis (06) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche.
En cuanto a la circunstancia de modo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, que existe una prueba que es la experticia de autopsia forense efectuada al hoy occiso Luís Carlos Acuña Castellar, por el Medico Alejandro Pereira Márquez, que para la representación fiscal dicha prueba habla por si sola, lo que este Tribunal Mixto considero que si bien es cierto que demuestra la existencia sin signo de vida del ciudadano Luís Carlos Acuña Castellar, a consecuencia de un herida de tipo punzo penetrante, ocasionado en la región de los arcos 5° y 6° con línea para esternal, no siendo ello, lo que ocasiona la muerte de la victima sino la inadecuada atención por parte de los galenos.
En tal sentido considera este Tribunal Mixto que siendo la circunstancia de modo, lo que se debe establecer en juicio que los hechos en que el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES da muerte a la victima LUÍS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, se mencionaron por parte de los funcionarios que fue producto de ingesta de licor, mencionando la testigo ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, que era motivado a celos, y el acusado indico como causa un trabajo, en relación a la forma de pago, sin embargo, no logramos con una prueba determinar el motivo.
En este orden de ideas, independientemente del motivo de la riña, que ocasiono que el ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, desplegara una acción que causo la muerte de la victima Luís Carlos Acuña Castellar, aprecia el Tribunal Mixto que el funcionario LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, manifestó en esta sala a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público que el imputado, al igual que el herido, le había dicho que la riña había sido por problemas de bebidas, concluye el Tribunal Mixto, que si el acusado manifestó de viva voz que existió una riña, que el funcionario es testigo que la victima Luís Carlos Acuña Castellar, en su lecho de convalecencia, le manifestó que efectivamente sucedió una riña, es evidente con la misma herida punzo penetrante que se aprecia en el cuerpo de la victima.
Sin embargo, el modo como se ocasiono la herida por parte del acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, solo se han planteado hipótesis, establecidas mediante la forma de profundidad y ubicación de la misma, en cuanto que para el momento de los hecho se encontraba en un plano de superioridad su agresor, en relación a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, el Tribunal Mixto considera que la versión del acusado es posible debido a que este es una persona de estatura Un metro (1) y Sesenta y siete (67) centímetros mientras que la victima tenía una estatura de Un metro (1) y Ochenta (80) centímetros, razón lógica para que dos cuerpos en caída, es posible alcanzar el sitio donde se ocasionó la herida.
De todo lo anteriormente expuesto conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal, que establece la legitima defensa, este Tribunal Mixto, concluye que el hoy acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES jamás concurrió a buscar a la victima LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, sino fue el hoy occiso quien se dirigió a casa del acusado, ya que si efectivamente como manifestó la ciudadana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, que su hermano le manifestó que existía un problema no debió ir a buscar al acusado, lo que constituye una provocación suficiente, manifiesta el acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, haber sido agredido con un golpe en la cabeza y posteriormente con un cuchillo, que concordado con lo declarado por el funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, que expreso que el acusado Elio Darío Bautista, tenía unas laceraciones en la cabeza por la riña, prevaleciendo para este Tribunal Mixto la versión del acusado que fue agredido ilegítimamente, quien defendió su derecho a la vida, utilizo como el medio para repeler la agresión de la victima, el forcejeo con el arma blanca, que no se determino a quien pertenecía, por cuanto tanto el acusado señala que es de la victima, como un funcionario dice que la victima hoy occiso mencionó, que era del acusado, lo que da lugar a una duda razonable al no existir mas testigos presénciales del hecho, por lo que prevalece la presunción de inocencia y por ende la certeza de la versión del acusado, considerando finalmente que están llenos los extremos legales de una legitima defensa por parte del aquí acusado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por tanto, no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tales motivos señalamos:
PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la intención del acusado ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 07-04-1975, de 32 años de edad, de ocupación u oficio electricista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Rosa Elena Jaimes (v) y Elio Bautista Villamizar (v), residenciado en el barrio La Victoria, al final de la vereda de la calle principal, casa Nº 6-28, El Vigía, Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE Y QUE POSTERIORMENTE CAMBIA LA CALIFICACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, lo que el Tribunal Mixto considero que en los hechos expuesto no se le podía exigir otra conducta que no fuese ejercer una legitima defensa en tal situación fáctica, por parte del acusado.
SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ, ESCABINO TITULAR II: JULIO FERNÁNDEZ, no determino la culpabilidad del acusado, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE Y QUE POSTERIORMENTE CAMBIA LA CALIFICACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR.
TERCERO: Por cuanto el acusado ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, remítase el respectivo oficio al Jefe de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de las evidencias consistente en las prendas de vestir confeccionada en fibras naturales y sintética s de color beige, de las comúnmente denominada pantalón JEAN, marca Marsnalí, talla 36, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Una prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintenticas de negro, de las comúnmente denominada s Franelilla, marca Ovejita, Talla “S”, color blanco, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Decisión esta que deberá ser efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a quien corresponda según, el sistema iuris, las evidencia en mención, se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Seccional El Vigía Estado Mérida.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó el día 25 de Julio 2008, a las 10:00 a.m, estando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Julio 2008, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO.
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINO TITULAR I: GLORIA DEL CARMEN GUTIERREZ GÓMEZ,
ESCABINO TITULAR II: JULIO FERNÁNDEZ
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE