REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001497
ASUNTO : LP11-P-2008-001497
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN OJEDA
VICTIMA: DAVID JOSE PEÑA RUIZ
ACUSADO: EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy Lunes (28) de Julio 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida, quien fue acusado por el Fiscal Sexto del Proceso Abg. SOELY BENCOMO, en representación del Estado Venezolano, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ , cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada de viva voz, por el acusado en mención, por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 07/06/2008, siendo aproximadamente las 08:30 hora de la noche, cuando el ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ, con destino a su residencia, cuando observo a una persona que se encontraba sentada en la acera, continuo su marcha, cuando de repente fue interceptado por dicha persona quien portaba un arma blanca (cuchillo) le manifestó que necesitaba dinero, iniciándose entre ellos una discusión y forcejeo, donde la victima logro desarmarlo, pero en la pelea el investigado logro dominarlo y lo lanzo al suelo, agrediéndolo físicamente, pasado varios minutos el agraviado observo a una comisión policial, solicitándole su ayuda, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión e identificación del ciudadano investigado.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado SOELY BENCOMO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ.
El Tribunal, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.
En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- AGENTES JHOSEPT CRIOLLO y JHONNY CEBALLOS, en su condición de Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia; a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Inspección Técnica N° 263, de fecha 08-07-2008, cursante al folio 54 y 55 de la causa;
2.- DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, en su condición de Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma ya su vez exponga sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-730, de fecha 09 de junio de 2008, el cual riela al folio 27 de la causa.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los funcionarios SUB.- INSPECTOR (PM) IVAN MARQUEZ, CABO PRIMERO (PM) GABRIEL ANGEL AMESTY, CABO SEGUNDO (PM) PEDRO BRICEÑO y AGENTE (PM) JESUS PEREZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucani, Estado Mérida;a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N de fecha 07 de junio de 2008, la cual riela al folio 04 y vuelto de la causa; 2.- Declaración del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.001.763, residenciado en el Sector El Fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, casa 03, calle principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en su condición de victima.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem
1.- Inspección Técnica N° 263, de fecha 08-07-2008, suscrita por los funcionarios, AGENTE JHOSEPT CRIOLLO y AGENTE JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia cursante al folio 54 y 55 de la causa.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-730, de fecha 09 de junio de 2008, realizado por el DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, en su condición de Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida el cual riela al folio 27 de la causa.
Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del DAVID JOSE PEÑA RUIZ, compelida por la Fiscal del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita del imputado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió el defensor público del acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, representado por el defensor Abg. Carlos Villegas, a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear, una solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales son procedentes y el alcance que le puede producirse, manifestando el acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente mi responsabilidad, expresando de viva voz que goza de buena conducta predelictual. El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como titular de la acción penal en el proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz, manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, y de que no volver a cometer delito alguno.
CAPITULO IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.
En tal sentido son concordante con la manifestación del imputado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ, que amerita el primero de los mencionados una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, motivado a que el acusado no presenta antecedente penales ni policiales, se aplica lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando una pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado. Tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Por cuanto en esta Audiencia el acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ, es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con Lugar la Suspensión Condicional Del Proceso, por el lapso de Cuatro (04) Meses, estableciendo al acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida, la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Continuar sus estudios de Educación Básica; 2.- No portar armas de ningún tipo; 3.- No acercarse a la victima ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA RUÍZ, y; 4.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, discriminadas de la siguiente forma; dos (02) presentaciones cada dos (02) meses, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES; a partir del día de hoy, veintiocho de julio de dos mil ocho y deberá cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.
SEGUNDO: Se ordena la cesación la medida cautelar que recae sobre el acusado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, impuesta en fecha 10 de junio de 2008, por el Tribunal de Control Nª 05 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.
TERCERO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y copia certificada de la presente decisión. Se acuerda expedir la copia simple del acta de esta fecha a la Defensa Pública. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE