REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigia, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001447
ASUNTO : LP11-P-2008-001447
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado OCTAVIO VALERO YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.471, de 42 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1966, de estado civil soltero, natural de Granada, Departamento de Meta de la República de Colombia, hijo de ISIDRO VALERO (f) y de MARÍA COSUELO YATE DE VALERO (v), bachiller, de ocupación comerciante informal, residenciado actualmente cerca de la estación del Cuerpo de Bomberos de la Plaza de Toros, Sector Bella Vista II, Calle Anzoátegui, Casa N° 64, de color amarillo, Valencia Estado Carabobo, con número telefónico 0414-4371333, en la audiencia de juicio celebrada el día 03 de julio de 2008 (procedimiento abreviado), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado OCTAVIO VALERO YATE, quien manifestó que admitía los hechos por lo cual se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, es de uno (01) a dos (02) años; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, la admisión de los hechos y expuso: “Admito los hechos, solicito se me otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, por espacio de un año (01), a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por el acusado, consignando la respectiva constancia de residencia ante este Tribunal. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, las cuales van a ser establecidas por el Delegado de prueba. 3.- La obligación de distribuir en la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, la cantidad de CINCUENTA (50), folletos en los cuales esté estampada la frase “NO A LA CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS”, asimismo deberá distribuir la cantidad de CINCUENTA (50) unidades del referido folleto, en los diversos establecimientos de tipo comercial ubicados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, realizando esta actividad el día JUEVES DIEZ DE JULIO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (10-07-2008); debiendo consignar UN (01) ejemplar del referido FOLLETO al Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.471, de 42 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1966, de estado civil soltero, natural de Granada, Departamento de Meta de la República de Colombia, hijo de ISIDRO VALERO (f) y de MARÍA COSUELO YATE DE VALERO (v), bachiller, de ocupación comerciante informal, residenciado actualmente cerca de la estación del Cuerpo de Bomberos de la Plaza de Toros, Sector Bella Vista II, Calle Anzoátegui, Casa N° 64, de color amarillo, Valencia Estado Carabobo, con número telefónico 0414-4371333, por el lapso de un (01) año a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, las condiciones siguientes: 1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por el acusado, consignando la respectiva constancia de residencia ante este Tribunal. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, las cuales van a ser establecidas por el Delegado de prueba. 3.- La obligación de distribuir en la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, la cantidad de CINCUENTA (50), folletos en los cuales esté estampada la frase “NO A LA CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS”, asimismo deberá distribuir la cantidad de CINCUENTA (50) unidades del referido folleto, en los diversos establecimientos de tipo comercial ubicados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, realizando esta actividad el día JUEVES DIEZ DE JULIO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (10-07-2008); debiendo consignar UN (01) ejemplar del referido FOLLETO al Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
3.- Cesa la medida de presentación personal del acusado ante el tribunal y la prohibición de salida del país, impuesta previamente por el Tribunal del Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la presente causa en fecha 04-06-2008.
Se ordena remitir copia certificada del acta respectiva y del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Valencia Estado Carabobo. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 300 del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia en esta misma fecha de la presente decisión, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA