REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000003
ASUNTO : LP11-P-2008-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
ACUSADO: MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVEZ
VÍCTIMA: ALEIDA ARDILA POVEDA

CAPITULO II
HECHOS
El día 31 de Diciembre de 2007, siendo las dos y cuarenta minutos horas de a tarde (02:40p.m.), se cercó un empleado del Centro Comercial “El Palacio del Blumer”, a un funcionario policial que se encontraba de patrullaje por la Calle 03, Avenidas 13 y 14 del Centro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, manifestándole que dentro del local se encontraba un ciudadano agrediendo de palabras obscenas y forcejeando con la Cajera del establecimiento, es por lo que se traslada al sitio, donde al llegar se percató que un ciudadano estaba gritando y ofendiendo a una de las Cajeras de nombre ALEIDA ARDILA POVEDA, ordenándole que bajara la voz, pero el ciudadano se le abalanzó, debiendo utilizar la fuerza física para someterlo, llegando una unidad de apoyo, identificando al ciudadano como MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALRCÓN, trasladándolo al Comando Policial.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA.


CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 23 y 30 de Julio 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de lo siguiente:
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho (23-07-2008), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 pm), previo lapso de espera, en razón de encontrarse el Tribunal constituido desde horas de la mañana del día de hoy en audiencia de continuación de juicio oral y público en la cusa LP11-P-2008-000311, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado ALEXIS SUÁREZ, en la sala de audiencias N° 04, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA. Acto seguido el ciudadano Juez hace saber a las partes que por cuanto fue designado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Juez Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado, por reposo médico que le fuera conferido, comprendido entre el día 07 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008; asumiendo en fecha 07-07-2008, el cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando posesión del referido Tribunal mediante Acta Nº 13; se Aboca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el ciudadano Juez, solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, quien deja constancia que se encuentran presentes EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, el IMPUTADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCON, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE y, LA VÍCTIMA ALEIDA ARDILA POVEDA la cual, una vez abierto el debate, se hizo retirar de la sala de audiencias, hasta la sala destinada para los órganos de prueba, en razón de que la misma fue admitida cono testigo en la presente causa. Se deja constancia que hicieron acto de presencia en la sala respectiva para los órganos de prueba, los testigos ciudadanos PASTOR VELAZCO MORA, CI; 12.354.802, JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, CI; 16.743.453, y DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ; CI. 19.539.731. Apertura del acto. En este estado, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, explicándole a las partes el contenido y el alcance de la presente audiencia, así como de la compostura que han de mantener durante la misma; concediéndole el derecho de palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos que constan en Acta Policial N° 0278-07 de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios PASTOR VELAZCO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que se evidencia que siendo las dos y cuarenta minutos horas de a tarde (02:40p.m.), del día 31 de Diciembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la Calle 03, Avenidas 13 y 14 del Centro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando se le acercó un empleado del Centro Comercial “El Palacio del Blumer”, manifestándole que dentro del local se encontraba un ciudadano agrediendo de palabras obscenas y forcejeando con la Cajera del establecimiento, es por lo que se traslada al sitio, donde al llegar se percató que un ciudadano estaba gritando y ofendiendo a una de las Cajeras de nombre ALEIDA ARDILA POVEDA, ordenándole que bajara la voz, pero el ciudadano se le abalanzó, debiendo utilizar la fuerza física para someterlo, llegando una unidad de apoyo, identificando al ciudadano como MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALRCÓN, trasladándolo al Comando Policial.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por los hechos antes indicados. No expuso más.- De inmediato se le confirió el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE, el cual expuso: La Defensa vista la acusación explanada en esta audiencia por la Representación Fiscal, la contradice, por cuanto considera que su representado es inocente de tales acusaciones. Alega que se sugirió al imputado acudir a juicio, pues solo existe, el dicho de la victima y el del imputado la que va a hacer enfrentado, pues esta defensa tiene por costumbre informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previo a acogerse a un a de ellas. La Defensa pública hace énfasis en que para hacer constar la violencia física, debe hacerse referencia al certificado médico, conformado por un experto, tal como lo establece el art. 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no hay informe médico en este caso, circunstancia que favorece a mi defendido, y, por el contrario si hay un examen médico forense practicado sobre el imputado. Aclaro que nunca he estado de acuerdo con que se lleve a juicio este tipo de delito, pero en el presente caso sí, pues no se puede hacer valer formulas alternativas para salir del paso. De modo que iniciando el debate anuncio que no existiendo el informe médico, ello favorece a mi defendido en cuanto a su inocencia respecto al delito que le imputa la Representación Fiscal. Fue todo por parte de la Defensa. Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; le da una breve explicación del porque es acusado por el Ministerio Público, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que “si deseo declarar”, y de inmediato expuso; No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal, de la Densa ni del Tribunal. En este estado, siguiendo con el desarrollo del debate, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal llama a declarar a la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.324, residenciada en la Urbanización Bubuquí II, diagonal a AEROCAV, Casa N° 72, El Vigía, Estado Mérida; quien se encontraba en la sala destinada para los órganos de prueba en razón de ser víctima en la presente causa, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: Seguidamente a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió a preguntas formuladas por la Defensa Pública, y el Tribunal. En este estado, el Tribunal llama a declarar al ciudadano PASTOR VELAZCO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 12.354.802, Funcionario Policial adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Pública, y del Tribunal. De inmediato solicita el derecho de palabra el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, a quien le fuera conferido, previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal inmediato expuso; Seguidamente a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público No hubo preguntas por parte de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió Siguiendo con el desarrollo del debate, el Tribunal llama a declarar al ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.453, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 05, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, fue interrogado por la Vindicta Pública por la Defensa Pública y por el Tribunal respondió. En este estado, el Tribunal de oficio, considera necesario realizar un careo entre el testigo ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR y la victima ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, en razón de observarse discrepancias en sus declaraciones, respecto a la circunstancia del lanzamiento por parte del acusado del punto de venta, careo que se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se realiza el mismo, manifestando ambos ciudadanos respecto al punto en discrepancia lo siguiente; la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA expuso; “Yo tengo la razón, pues el punto de venta me pegó por la zona del pecho, aunque lo que el lanzó el aparatico de insertar la clave, no el punto de venta en sí, allí hubo un error.” De inmediato, el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR; “Yo no recuerdo bien si le pegó o no con el punto de venta, solo se que calló la piso, pero no vi si la golpeó o no”. Se da por terminado el careo respectivo, y el Tribunal llama a declarar a la ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.539.731, residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-7399350, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le impuso previamente del contenido del artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exención de declarar, la cual manifestó a viva voz, que ella era solo la novia del acusado de autos, que el acusado no era su cocubino, y que sí deseaba declarar. Efectuada esta manifestación por parte de la testigo, el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley, la cual expuso: fue interrogado por la Defensa Pública, Fiscal del Ministerio Público El Representante Fiscal efectúa la pregunta a la testigo, de que si ella vive actualmente con el acusado, la cual es objetada por la Defensa, siendo declarada con lugar la objeción por el Tribunal. De inmediato el Representante Fiscal anuncia que ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión del Tribunal de declarar con lugar la petición de la defensa, toda vez que el Ministerio Público, le interesa dejar claro la credibilidad que pudiera merecer el testigo que se encuentra deponiendo, por cuanto, de establecerse una relación de concubinato, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara la relación de concubinato al matrimonio, dándole los mismos efectos legales, por lo que ello reflejaría de inmediato, el interés manifiesto de favorecer al acusado, en cuanto a la declaración realizada. Pronunciamiento del Tribunal en cuanto al recurso de revocación interpuesto por el Representante Fiscal. Oída la exposición del Ministerio Público, se hace del conocimiento que previamente la declaración de la testigo ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, el Tribunal le impuso del contenido del artículo 224, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los supuestos de la exención de declarar, y en aras a concretizar la Doctrina del establecimiento de un Estado Social de Derechos y de Justicia, a los fines de lograr una justicia mas diáfana, más accesible al ciudadano, en términos sencillos se le preguntó a la testigo si el acusado era su concubino, quien manifestó a viva voz que no. Por lo cual este Tribunal considera, que aun en el proceso penal, cuando hablamos del acervo probatorio, y especialmente de la prueba testimonial, la doctrina es amplia en relación a que a familiares, cónyuges, y demás individuos de los mencionados en la normativa adjetiva como exentos de declarar, no están obligados a ello, pero eso no obsta a que este Tribunal, escuche la declaración de dicha testigo cuando ella ha manifestado de viva voz quererlo hacer, testimonios que en su conjunto serán valorados conformes a los hechos que se logren demostrar de una parte u otra dentro del proceso, en aras del principio de comunidad de la prueba, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Representante Fiscal. En este estado, el Representante Fiscal, continúa formulando preguntas a la testigo ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, a las cuales ella contestó No hubo más preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió. En este estado el Representante Fiscal solicita al Tribunal se ordene un careo entre la testigo DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, el testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, y la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por cuanto observa discrepancias en cuanto a los testimonios dados en relación al hecho del lugar donde se encontraban y en cuanto a que la victima fue agarrada por el cuello por el acusado. De inmediato el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el careo solicitado por el Representante Fiscal. De inmediato, se realiza el careo acordado entre las ciudadanas DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ y ALEIDA ARDILA POVEDA, explanando sus testimonios respectos a los puntos discrepados. La victima ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, expuso que “Yo no sabia que el muchacho andaba con ella, pero sé que él estaba en la fila numero dos”. De inmediato la testigo ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ expuso; “Si, estaba en la segunda cola”. La victima ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, expuso que “El joven dijo que le hicieran al cambio a la señora, la cual estaba cerca de donde yo estaba, el se molestó por lo que no se le iba a hacer el cambio a la señora, el tuvo unas palabras con el dueño se le quitaron los bóxer y fue cuando me agredió”. Luego la testigo ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ expuso; “Ella no señala la verdad, ella no fue agredida, la señora no llegó tan cerca de la cajera; el dueño fue el que la atendió. Cuando Marvin llegó donde estaba ella fue cuando tuvo palabras con el dueño, al llegar a la caja. Allí ella les quitó los boxer, los guardó, el se los quitó”. La victima ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, expuso que; “Yo tenía a una señora cancelando, fue cuando el llegó, me quitó la bolsa, el me agarró por el cuello de la camisa”. Luego la testigo ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ expuso; “El no la agarró de la camisa, el lo único que hizo fue quitarle los bóxer, lo que ella dice no es cierto”. Siendo las 3:05 p.m, y no encontrándose en sala experto o testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día miércoles treinta de julio del año dos mil ocho (30-07-2008), a las dos de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acordó citar a los expertos y testigos ausentes, Funcionarios LUIS MÁRQUEZ y CHARLES PERNÍA, Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCÓN. Se ordenó citar a los ciudadanos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR y DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ a los efectos de la realización del careo acordado. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3: 10 p.m, de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho (30-07-2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez Abg. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, el Secretario ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE y el Alguacil designado EIMAR RINCÓN, en la sala de audiencias N° 06, para realizar Audiencia de continuación de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA. De inmediato el ciudadano Juez, solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, quien deja constancia que se encuentran presentes EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, el IMPUTADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCON, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE. Ausente LA VÍCTIMA ALEIDA ARDILA POVEDA, la cual quedó debidamente notificada en la audiencia de fecha 23/07/2008. Se deja constancia que hicieron acto de presencia en la sala respectiva para los órganos de prueba, los Funcionarios LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, CI; V-9.351.653; CHARLES ISBENI PERNÍA AFANADOR, CI; V-14.807.561; WENCESLAO PARRA RINCÓN, CI; 3.925.574 y los ciudadanos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, CI; 16.743.453 y DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ; CI. 19.539.731. Apertura del acto. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándoles además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal llama a declarar al experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.925.574, Médico, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. No hubo preguntas por la Vindicta Pública, ni por parte de la Defensora Pública. A preguntas del Tribunal respondió que realizada la valoración al ciudadano Marvin Aguilar, no apreció ningún golpe o morado en el cuerpo del paciente. No hubo más preguntas por parte del Tribunal. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al experto LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. fue interrogado por la Defensora Pública, No hubo preguntas por el Fiscal del Ministerio Público. No hubo preguntas por parte del Tribunal. Siguiendo con el desarrollo del debate, el Tribunal llama a declarar al experto CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley.. No hubo preguntas por parte de la Vindicta Pública, de la Defensa, ni del Tribunal. De inmediato se procede a realizar el CAREO acordado en audiencia de fecha 23/07/2008, a solicitud del Representante Fiscal, entre el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.453, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 05, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, y la ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.539.731, residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-7399350, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procede a realizar las preguntas respectivas a ambos testigos, respecto a las discrepancias existentes en los testimonios dados, en relación al lugar donde se encontraban al momento de los hechos y en cuanto a la circunstancia de que si la victima fue o no agarrada por el cuello por parte del acusado. Seguidamente el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, expuso que; el muchacho detenido estaba en la primera cola y la victima estaba en la caja de esa misma fila. Yo no alcancé verla a ella (a la testigo Daili Fernández), no logré ver donde estaba al momento del hecho. No la precisé. De seguidas la ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ manifestó que; la victima estaba dentro de la caja y no estaba en la primera fila, sino en la otra. En cuanto a la circunstancia de que si el acusado agarró por el cuello a la victima, el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, expuso que; “Si, el joven agarró a la cajera por el cuello”. Respecto a ello, la ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ manifestó que; “En ningún momento Marvin agarró a la muchacha por el cuello, ni ningún lado, el lo que hizo ese día fue que le agarró los bóxer, eso fue todo”. En cuanto a pregunta de que, si el testigo Jordis Rivas logró ver al acusado en el momento en que agarraba a la victima por el cuello, el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, expuso que; “Si, que lo vió agarrando a la cajera por el cuello”. Respecto a ello, la ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ manifestó que; “No creo que haya visto nada, pues en ningún momento Marvin agarró a la muchacha, además sería difícil, pues había mucha gente aglomerada en las colas y usted (testigo) había salido a buscar al policía, no estaba adentro del lugar”; a ello el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, replicó que; “Yo trabajo en la parte de adentro del local, uno se para en la parte del paquetero, uno no va a estar en la parte de afuera. Yo me encontraba en la parte de adentro, al lado del paquetero, no afuera, si no, no veo nada”. En cuanto a la pregunta de que si el acusado golpeó a la victima con el punto de cuenta, el ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, expuso que; “Cuando cayó el punto de cuenta de cuenta, yo solo vi que el mismo cayó al piso, de resto no recuerda. La ciudadana DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ manifestó que; “Solo caería, pues en ningún momento Marvin le tiró el punto de cuenta a la muchacha”. El ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, a la consulta sobre la circunstancia de que él haya manifestado haber visto al acusado agarrar a la cajera y a su vez haber buscado al funcionario, expuso que; “Bueno, cuando el muchacho agarró a la cajero, yo salí a correr a buscar ayuda, pero cuando llegué ya la había soltado”. No hubo más preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud de que fueron recepcionados todos los expertos y testigos admitidos, y no existiendo pruebas documentales o materiales por incorporar, da por concluido el lapso de recepción de pruebas. En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las Conclusiones, confiriéndosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, quien seguidamente expuso entre otras cosas que: “Esta Representación Fiscal, antes de iniciar las presentes conclusiones, quisiera hacer mención a la falta de respeto de la Defensa respecto al Ministerio Público, en específico al inicio de los descargos, en la audiencia anterior, pues considera esta Representación Fiscal que al señalar la Defensa que, se presenta la acusación con falta del acervo probatorio, por salir del paso, es un irrespeto para éste órgano auxiliar de la justicia, el cual actuó apegado a las atribuciones propias del órgano, consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante mencionarle a la Defensa pública, que ella es también es un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual no es nada elegante señalar en una sala penal, que la Representación Fiscal presenta una acusación con falta de acervo probatorio y por salir del paso, por lo que quisiera disculpar en esta audiencia a la Defensora Pública por haberse salido de los parámetros de una adecuada actuación. Asimismo, en cuanto al presente caso, la definición de Violencia Física, se encuentra establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su numeral 4, que establece que la violencia física es toda acción u omisión, inclusive empujones o cualquier otro maltrato a la mujer, y en el caso que nos ocupa, se verifican cabalmente los supuestos de la referida norma, por cuanto los hechos establecidos en la acusación penal, encuadran perfectamente dentro del artículo 42 de la mencionada Ley de Género. Es importante hacer mención, que la victima señala que el acusado la agarró por el suéter, por el cuello, y en segundo lugar, que le lanzó el punto de cuenta, cosa que ratifica el ciudadano Jordis Rivas en cuanto a que la misma fue agarrada por el cuello. También se puede advertir que la ciudadana testigo presentada por la defensa, Carolina Fernández, señala a preguntas hechas, que la hora era de 4 a 5 de la tarde, cosa completamente falsa, alegando que hubo forcejeo, lo cual indica que hubo un roce, empleo de fuerza, entre el hoy acusado y la victima ciudadana Aleida Ardila Poveda, ello quedó completamente demostrado en esta audiencia, por lo que además al subsumir los hechos en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, allí encontramos como forma de ello, desde un empujón, como cualquier otro tipo de maltrato a las mujeres. Es necesario resaltar que de las declaraciones del funcionario, de los expertos, y de los testigos, quedó demostrado, la plena responsabilidad en la comisión del delito del acusado. Asimismo, la declaración del Dr. Wenceslao Parra, en la cual no observó golpe alguno en el acusado, evidencia que no es cierto lo que el alega, de que fue golpeado por los funcionarios policiales. Por lo antes expuesto el Ministerio Público, solicita al Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual cometió en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, en razón de que quedó plenamente su responsabilidad en el desarrollo del presente guardia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. SHEILA ALTUVE, a los fines de que presente sus CONCLUSIONES y quien seguidamente entre otras cosas expuso: “Quisiera antes de presentar las conclusiones respectivas, insistir en la buena fe de las partes en el proceso penal, los cuales nos debemos respeto, buen trato, por lo que en base a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, no me parece que haya habido falta de respeto por esta Defensa, pues el acta anterior no señala que se haya reflejado algún tipo de irrespeto, ni mucho menos el decir presentar la acusación por salir del paso, si señalé que no se presentó la prueba médica que refleja la comisión del delito, pues el artículo 42 de la ley Especial es muy amplia, lo que la Representación Fiscal no determinó que tipo de violencia se ejerció sobre la mujer, por lo que se dejó pasar la causa a juicio sin precisar el tipo de agresión, y al ser muy amplia la norma, no podemos divagar. En el presente juicio, en el desarrollo del debate el Ministerio Público, no logró demostrar el tipo penal por el cual acusó, no logró demostrar si hubo forcejeo o un empujón, eso es algo evidente, de hecho se solicitó un careo, y la testigo de la defensa manifestó que no hubo forcejeo, aunado a lo manifestado por mi defendido. Hubo una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos de la Representación Fiscal. La victima no estuvo clara, la victima primero dijo que el la agarró del cuello de la camisa, luego dijo que mi defendido la agarró por el cuello, la declaración del ciudadano Pastor Velasco sorprendió más, el señala que la detención se practica en el local comercial, y contrasta con la declaración de mi defendido que sostiene que el estaba en a unas cuadras mas abajo, diagonal al Reny, por lo que el policía solo practicó la detención, pero de ninguna manera estuvo en el lugar, y eso se corroboró con las preguntas realizadas. No quedó claro además, la circunstancia de que hubo roce en la camisa o en el cuello de la persona, si hubo violencia sobre la persona o sobre una cosa, no quedó claro si el testigo Jordis vió o no, si se encontraba en el paquetero o no. Igualmente si el punto de venta golpeó o no a la victima, existen muchas dudas. La testigo de la defensa en las tres ocasiones narró lo acontecido de una manera clara, en el careo fue directa, al grano, la testigo de la defensa tiene credibilidad, pues no se contradijo en sus declaraciones. La testigo dijo que lo que hubo fue ciertas palabras de mi representado con el dueño del local, lamentablemente, mi defendido recibió el año detenido por defender a una ciudadana que reclamaba un cambio. El experto manifestó que fueron cuatro días después del hecho que él realizó la valoración, por lo que tal vez por ello, no se evidenció ningún tipo de lesión sobre mi representado. Existen muchas dudas, se debe aclarar que es empujón, que no es lo mismo que forcejeo, y tales dudas en todo caso, favorece a mi representado, por lo que solicito, que la presente sentencia sea absolutoria, ya que no quedó demostrada la culpabilidad de mi representado, no me queda otra cosa que agregar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus REPLICAS, y quien haciendo uso de tal derecho, entre cosas expuso: La exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consagra la violencia, como un delito de salud pública, en desarrollo del artículo 42 y 15 numeral 4 de La Especial. Respecto a que si hubo forcejeo o si fue empujón, las dos cosas son violencia. La victima y el testigo del Ministerio Público, con sus declaraciones contribuyeron a demostrar la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Violencia física. La victima está clara en relación a que fue agarrada por el cuello, y que se le lanzó por el punto de venta. En cuanto lo alegado por la Defensa en cuanto a la declaración del funcionario policial, es una falta de respeto hacia un funcionario policial, pues su declaración tampoco es fabricada, en razón de que, tanto la victima, como el funcionario, como el testigo, afirmaron que la aprehensión fue dentro del local, y hubo violencia tanto contra las personas, así como contra objetos. El acusado se metió donde no lo habían llamado, como lo alegó el jefe de la victima, pues el si el hoy acusado deseaba ayudar a esa persona que exigía un cambio, podía ir a otras instituciones del Estado para ello y no ejercer justicia por su propia mano. Razón por la cual el Ministerio Público ratifica su solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCON. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que presente sus CONTRAREPLICAS, y quien haciendo uso de tal derecho, entre cosas expuso: Que ella no refuta que hubo forcejeo o empujón. Que cuando el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que se verifique tal delito, los cuales no se encuentran verificados en el presente caso, ello en armonía con la Doctrina existente del año 2008, se hace referencia a que es necesario demostrar el empleo de la fuerza física, y respecto a qué o quien, circunstancia que tampoco quedó demostrada en el debate, aunado a que solo el dicho de la víctima no es suficiente para condenar a una persona. Asimismo, en este caso reitero quedaron expuestas una serie de contradicciones en el mismo careo de los testigos, no se probó la comisión del delito dentro del debate. Esta Defensa alega que existe una duda razonable, y si existe una duda razonable ello favorece al imputado. Reitero que ante tales circunstancias la sentencia deberá ser absolutoria. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le confiere el derecho de palabra al acusado ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, quien expuso; “Yo en ningún momento agarré a la muchacha por el cuello, yo lo que hice fue agarrar los bóxer, ella haló el punto de venta, yo en ningún momento lo hice, yo ratifico ello, y con el debido respeto del Fiscal, el también alega que yo no fui golpeado, cosa que no es así, pues el agredido fui yo, y yo lo que estaba era haciéndole un favor a la señora que pedía un cambio de ropa, es todo”. En este estado, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, el Tribunal da por cerrado el debate y suspende la audiencia hasta las seis horas de la tarde para dictar la dispositiva de la presente sentencia. Siendo las seis horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 04 en la sala de audiencias N° 0 a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia y verificada como fue la presencia de las partes, el ciudadano Juez hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó su decisión, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA de la presente sentencia

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACION ACUSADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN., quien expuso: “Eso día estaba con mi novia comprando una ropa intima en el Palacio del Blumer, yo escogí en esa tiendas unos bóxer y me voy a hacer la cola para pagar, en ese momento cuando estaba en la cola, veo que en la caja había una señora de avanzada edad reclamando, pues a la señora no le iban a hacer el cambio de la ropa, y le dije al de la caja que le hiciera el cambio de la prenda, entonces el encargado del local me dijo que dejara de ser metido, luego él le dijo a la cajera que me quitara la mercancía, y que no me vendiera por metido, yo me fui hacia la broma del mostrador, yo lo que hice fue que agarré la mercancía y la puse sobre el mostrador, pues le dije que yo la iba a pagar, que no estaba pidiendo que me la regalaran, de allí uno de los encargados llamó a un funcionario, y me mandaron a sacar, me llevan afuera del local y me dijo el funcionario policial, que estaba detenido, me dio con el arma de reglamento por la espalda, luego el funcionario llamó a varios policías, y me agarraron a golpes, y me dejaron detenido cuatro días, eso fue bastante injusto, de los golpes que me dieron ese día me dio un ataque de asma, yo ese día lo que estaba era haciendo la compras, pues era un 31 de diciembre, yo lo único que hice fue quitarle la mercancía a la cajera, yo en ningún momento la agarré por el cuello, lo juro por lo más sagrado que es mi madre, pues yo a ella no la agarré por el cuello. Es todo”. En una segunda oportunidad el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN expuso; “El funcionario Pastor dice que me detuvieron en el local, pero ello no es verdad, a mi él me detiene como media cuadra mas abajo del local, donde él me golpeó fuerte por la espalda, y donde luego me agredieron otros funcionarios que el llamó, el allí me dijo estas preso, me repetía que estaba preso, mi novia es testigo de ello, y eso fue al frente de donde queda Pastelitos Carlos, diagonal del Renny, no fue dentro del local comercial como dice él, además el no vio ninguna agresión como afirma la victima, eso era lo que quería agregar, es todo”.

De la presentes declaraciones del acusado e interrogatorio efectuados por las partes este Tribunal Unipersonal concluye la coincidencia de la versión del acusado con los testigos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, quien expuso de viva voz, y la victima ALEIDA ARDILA POVEDA que cuando llego el policía, el hecho de violencia ya había sucedido, siendo tales versiones desvirtúante de lo expresado por el funcionario PASTOR VELAZCO MORA, al afirmar que cuando el llegó al Palacio del Blumer, el sujeto detenido estaba forcejeando con la cajera; que al llegar al sitio el sujeto estaba violento y él lo tuvo que dominar, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.


 TESTIGO VICTIMA ALEIDA ARDILA POVEDA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Yo bajaba de almorzar, entré a mi lugar de trabajo en el Palacio del Blumer, allí llegó una clienta a cambiar una faja, pues la misma decía que no le había quedado, el cajero le dijo que no tenía cambio, el joven el problema estaba en la cola, y la señora insistía en que le cambiaran la prenda, el joven de ver a la señora pidiendo el cambio y al decirle el de la caja que esa prenda no tenía cambio, el joven se molestó, y dijo que el pagaba la diferencia, que le diéramos el cambio a la señora, en ese momento el tuvo unas palabras con el encargado del local, luego en encargado del local me dijo que no le vendiese la ropa al joven, y yo le quité la mercancía, y le dije que no le podíamos vender, el me dijo que no estábamos en Colombia, se abalanzó sobre la caja y me agarró la mercancía que estaba al lado del mostrador, se vino de nuevo encima, me lanzó el punto de venta y me cayó en el pecho, yo me eché para atrás, todo fue muy rápido, me agarró del cuello de la camisa y allí llegó el funcionario de la policía y lo detuvo. Eso fue todo”.

De la presente declaración de la victima e interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, menciona que tal vez fue al tratar de quitarle los bóxer cuando, el acusado le agarró a ella el cuello de la camisa; manifestó que el joven no le agarró propiamente el cuello de ella y que no le agarró la cadena, ni la golpeó ni la rasguño. De esta afirmación este Tribunal Unipersonal, establece que el verbo impreciso de tal vez, utilizado por la victima denota que no esta segura del hecho que el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, su acción haya estado dirigida a golpearla o rasguñarla por cuanto en el interrogatorio que efectuó el Ministerio Público manifestó que el joven si se le abalanzó y le quitó el punto de venta, el cual calló al piso, luego el joven trató de agarrar los bóxer y que fue cuando la agredió; que la agresión del joven a ella ese día fue por el cuello cuando trató de agarrar las bóxer.

Tales deposiciones de la victima evidencia sin lugar a duda, que el hecho de quitar, es un verbo de acción, que ejecuta un sujeto contrario a la voluntad del otro, que no quiere ser despojado, por lo que, en todo ser humano, la conducta que asumió el acusado es una acción de defensa por no ser despojado lo que desde la máxima de experiencia conlleva, a posibles roces entre las personas, cuya traducida no es traducida a la intención de ocasionar daño o agredir a la persona, sino a tener en sus manos los bóxer que deseaba comprar, ya que la misma victima ALEIDA ARDILA POVEDA, expresa que el joven se abalanzo hacia el mostrador para agarrar los bóxer y establece la posibilidad de un roce.


 FUNCIONARIO TESTIGO PASTOR VELAZCO MORA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “en fecha 31 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde, me encontraba de patrullaje por la Calle 03, Avenidas 13 y 14 del Centro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando se me acercó un empleado del Palacio del Blumer, el cual me informó que estaba un señor forcejeando con una de las señoras empleadas del local, que luego de ello, se trasladó junto al referido empleado hasta el mencionado comercio y en el sitio se encontraba el sujeto diciendo palabras obscenas a una de las empleadas, le dije que bajara el tono de voz, y se me vino encima, yo para controlarlo utilice la fuerza física, luego se llamó a la patrulla, se detuvo, se llevó al Reten, de allí se quiso desmayar, allí le colocaron un Benadon, para que le pasaran los efectos del alcohol. Eso fue todo”.


De la presente declaración del funcionario testigo es contradictoria con su interrogatorio, por cuanto expresa en la misma que al momento que llego el acusado se encontraba forcejeando con la victima, mientras que a una de las interrogantes de la defensa expreso que el estaba llegando cuando el muchacho estaba retirándose de la caja en ese momento; que el no vio que el muchacho tuviese agarrado el cuello de la cajera, lo que desvirtúa su testimonio aunado a ello, que los testigos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, quien expuso de viva voz, y la victima ALEIDA ARDILA POVEDA que cuando llego el policía, el hecho de violencia ya había sucedido, siendo tales versiones desvirtúante de lo expresado por el funcionario PASTOR VELAZCO MORA, al afirmar que cuando el llegó al Palacio del Blumer, el sujeto detenido estaba forcejeando con la cajera; que al llegar al sitio el sujeto estaba violento y él lo tuvo que dominar, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.



 DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “Eso fue el día 31 de diciembre del 2007, en horas de la tarde, en el Palacio del Blumer, cuando el joven que estaba en la cola se molestó porque a una señora no se hizo el cambio de una prenda que había comprado en el negocio, el joven le dijo al de la caja que tenían que cambiarle la prenda a esa señora, y el jefe le dijo que no, que no se podía hacer el cambio, que leyera el letrero. Luego el jefe del negocio le dice a la cajera que no le venda nada al joven, la muchacha de la caja le quita las prendas y entonces fue cuando el muchacho se vuelve y se las quita de la mano a la cajera, es cuando la agarra por el cuello de la camisa, yo de inmediato salí corriendo a llamar a las autoridades, le informé lo sucedido a un funcionario policial que se encontraba cerca del local, de allí fuimos al negocio y lo detienen, después se lo llevaron en la patrulla. Eso fue todo lo que pasó”.




De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Unipersonal, establece que cuando el funcionario policial llegó ya había pasado el hecho, lo que es coincidente con la declaración de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, que el punto de venta el ciudadano lo lanzó al piso, y no le pego, lo que es contrario a lo mencionado por la victima que afirmar haber sido golpeada por el punto de cuenta, tales contradicciones conlleva a acordar de oficio un careo por parte del Tribunal Unipersonal, que hace prevalecer el principio de inocencia del acusado y procede este Tribunal Unipersonal a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA


 CAREO ALEIDA ARDILA POVEDA DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR
El testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, expresa que no recuerda si el punto de cuenta le pego, yo no vi. si la golpeo, este Tribunal Unipersonal partiendo de lo expresado por el Testigo partiendo de las máxima de experiencia en caso donde existe un conflicto y otra observa, no solo debió ver cuando la agarraron por el cuello sino también cuando la golpeo el punto de cuenta, ya que tomando en cuenta que fueron actos consecutivos producto de emociones del ser humano en un momento dado, las acciones son consecutivas y no por intervalos de tiempo que le permita observar uno hechos y otros subsiguiente en el mismo acto no, lo que carece de sentido común lo afirmado por el testigo, y hace prevalecer el principio de inocencia del acusado y procede este Tribunal Unipersonal a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA


 DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, debidamente juramentada, expuso: “Ese día me encontraba en horas de la tarde con mi novio en la tienda el Palacio del Blumer, acá en El Vigía, el escogió unos bóxer, luego hizo la cola para pagar, allí llegó una señora pidiendo un cambio de una prenda, no le querían hacer el cambio de la misma, la señora insistía, el dueño se ofuscó, le decía que no y que no; Marvin le reclamó al dueño, le dijo que por que no le cambiaba la prenda, entonces cuando el llegó a la caja, fue cuando la cajera le dijo que a él no le iba a vender nada por metido, le quitó de forma grosera los bóxer, Marvin le dijo que por qué hacía eso, que él no estaba robando, fue cuando Marvin le quitó los bóxer a la cajera, y de una vez el dueño llamó a uno de sus empelados, el empleado salió y trajo a un policía, el policía empezó a sacar a Marvin a empujones, fuera del local el señor lo acorraló con el arma, el policía le dijo a Marvin que si tenía antecedentes lo iba a hundir en la cárcel, lo golpeó por la espalda, de allí llamó a mas policías y de allí todos le cayeron encima, yo estaba y presencié todo, luego agarré un taxi y me fui de una vez a avisarle a la familia de él. Eso fue todo”.

De la presente declaración e interrogatorio, formulados por las partes y el tribunal, llevo a la convicción que el hecho de violencia del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, hacia la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, no se demostró, por cuanto dice la testigo que el acusado no agredió a la victima, que solo se trato de un forcejeo por impedir que la cajera lo despojara de los bóxer lo que se corrobora con la declaración del testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, que observo un forceo la misma victima no niega que hubiese forcejeado para quitarle las prendas de vestir y que es ella por orden de su jefe quien desplegó esa acción, siendo razonable que hubiese roces que no estuvieron dirigidos a agredir a la victima, sino a que le vendieran los bóxer que deseaba comprar. La acción que desplegó la victima de quitarle las prendas al acusado jamás fueron negadas por la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN.


 CAREO ALEIDA ARDILA POVEDA DE LA VICTIMA Y LA TESTIGO DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ.

Del presente careo se evidencia coincidencia a que el problema se sucedió por el cambio de una prenda de vestir a otra persona, interviniendo el acusado, lo que ocasionó que el dueño de la tienda el Palacio del Blumer, ordenara a su empleada ALEIDA ARDILA POVEDA, no venderle los boxer al acusado, que según ALEIDA ARDILA POVEDA, hubo una agresión hacia su persona por el cuello de la camisa, mientras que la testigo DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, manifestó que MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, no agredió a la victima, que solo forcejearon por los bóxer, por lo este Tribunal Unipersonal de las pruebas decepcionadas no existe una prueba científica de reconocimiento medico legal que demuestre la violencia física de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, no obstante si existe un reconocimiento medico forense del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por lo que prevalece la versión del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia.


 DECLARACIÓN DEL EXPERTO WESCELAO PARRA RINCON. Siendo juramentado expuso: Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada”, y de inmediato expuso que la misma se trata de un Reconocimiento Médico Legal realizó al ciudadano Marvin Aguilar Alarcón, de 24 años de edad, que refirió haber recibido golpes de funcionarios policiales con una escopeta el día 31-12-2007, por lo que se le realizó la evaluación médica cuatro días más tarde, pero en precisión, en la fecha no se diagnosticó ningún golpe”.

De la presente declaración e interrogatorio que efectuó el Tribunal Unipersonal, ¿sobre si observo hematoma de color amarillento morado en el paciente que examino?, manifestó el experto que no, lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, que solo fue producto de los procedimientos policiales normales, y que desvirtúa toda exceso policial, por cuanto la prueba científica idónea, nos ilustra en relación a ello, lo que considera demostrado de esta manera el Tribunal Unipersonal, que evidencia el respeto de sus derechos y garantías del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por parte de los funcionarios policiales.

 DECLARACION DEL EXPERTO LUIS MARQUEZ Siendo juramentado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección realizada”, y de inmediato expuso que el día 02 de enero del años dos mil ocho, se constituyó una comisión integrada por su persona y el agente Charles Pernía, a los fines de realizar inspección en el local comercial “El Palacio del Blumer”, lugar en el cual, tal como se desprende de las actuaciones, hubo una discusión entre un ciudadano y una de las empleadas del referido local, una vez allí, se procedió a detallar las características del referido lugar, dejándose constancia en el acta de Inspección que al efecto se levantó. Eso es todo”

De la presente declaración no siendo interrogado por las partes ni el Tribunal Unipersonal, se evidencia la existencia del lugar del hecho, denominado Calle 3, Barrio El Carmen, Local Comercial El Palacio del Blumer, El Vígia Estado Mérida, describiendo las características del lugar con paredes de cemento, fachada con pintura blanco, como vía de acceso una puerta de vidrio transparente del tipo batiente, de platabanda, piso de granito, es decir, que lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal la circunstancia de lugar lo que se demostró plenamente con los testimonios de los ciudadanos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, ALEIDA ARDILA POVEDA, FUNCIONARIO TESTIGO PASTOR VELAZCO MORA Y EL PROPIO ACUSADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN

 DECLARACIÓN DEL EXPERTO CHARLES PERNIA Siendo juramentado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección realizada”, y de inmediato expuso que la misma se trata de una Inspección realizada en el lugar el Palacio del Blumer, la cual realizó en compañía del funcionario Luis Alberto Márquez, donde se deja constancia de las características del lugar, precisándose básicamente que es un lugar cerrado, destinado a la comercialización de ropa, dejándose constancia del lugar solamente. No expuso más.

De la presente declaración no siendo interrogado por las partes ni el Tribunal Unipersonal, se evidencia la existencia del lugar del hecho, denominado Calle 3, Barrio El Carmen, Local Comercial El Palacio del Blumer, El Vígia Estado Mérida, describiendo las características del lugar con paredes de cemento, fachada con pintura blanco, como vía de acceso una puerta de vidrio transparente del tipo batiente, de platabanda, piso de granito, es decir, que lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal la circunstancia de lugar lo que se demostró plenamente con los testimonios de los ciudadanos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, ALEIDA ARDILA POVEDA, FUNCIONARIO TESTIGO PASTOR VELAZCO MORA Y EL PROPIO ACUSADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN.


CAREO ENTRE LA TESTIGO DE LA DEFESA Y EL TESTIGO DE LA FISCALÍA, en relación al lugar donde se hallaba la victima ALEIDA ARDILA POVEDA y donde se encontraba el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, todo ello conllevo al careo que llevo a la convicción del Tribunal Unipersonal que el testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, sostiene su versión y la testigo, DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, refuta e incluso menciona que el se encontraba fuera del local, presentándose una duda razonable ante versiones distintas que lleva al Tribunal Unipersonal a dictar una Sentencia Absolutoria.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos:

Que el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN no agredió a la ciudadana victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por cuanto dijo en el presente juicio que ella le quito al acusado unas prendas de vestir denominada bóxer por orden de su jefe, quien se negó a venderle la mercancía, por haberse metido en una discusión con una situación de reclamo que se presento con otra cliente, tales circunstancias son concordante con la declaración de la testigo DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, la versión del testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR la declaración del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN.

Sin embargo de las consideraciones en relación a las circunstancias de modo, existe discrepancias entre los testigos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR y la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, el primero de los mencionados asegura en el interrogatorio formulado en juicio que observo que el punto de venta cayo al piso, mientras que la testigo victima expreso que le había pegado a su persona en la parte superior del cuerpo, vale decir en palabra de la testigo en su pecho, en el careo de ambos testigos, JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR expreso que no recordaba, si la victima lo evadió, motivado a que la victima testigo le manifestó que estaba en un error al decir que no, le pego en el pecho, tal contradicción lleva a prevalecer lo declarado por DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, que expreso MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, no le lanzo el punto de cuenta a la ciudadana victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por cuanto son dos testigos considera este Tribunal Unipersonal JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR y DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, que a pesar de el primero de los mencionados testigo de la victima y la segunda testigo del acusado, por principio de la comunidad de la prueba son concordantes en sus dicho y se desvirtúa los sostenido por la victima ALEIDA ARDILA POVEDA.

No obstante, en relación a lo mencionado por la victima ALEIDA ARDILA POVEDA que fue agredida al ser agarrada por el cuello de la camisa, si bien es cierto que el testimonio de la victima es suficiente para demostrar la violencia física, en caso de flagrancia, no es menos cierto que debe ser corroborada con otras pruebas, que en presente juicio no presento el Ministerio Público, por lo que este Tribunal Unipersonal siguen la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cito extractos:

…Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

…los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable… (negrillas y subrayados añadidas por el Tribunal Unipersonal)


De la Jurisprudencia aludida, este Tribunal Unipersonal, evidencia que el Ministerio Público, no aporto al juicio pruebas que estableciera una relación de nexo causal entre la victima y el acusado en relación al hecho imputado de violencia física, por cuanto no se demostró la intencionalidad del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN.

De las anteriores consideraciones, procede el Tribunal Unipersonal esgrimido los fundamentos de hecho, analizando los elementos del delito:

 ACCION: El acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, al desplegar la acción de forcejear por los bóxer que deseaba comprar, esa era la única intención que se demostró de los testigos JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, la propia victima ALEIDA ARDILA POVEDA, Y EL PROPIO ACUSADO MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, lo que no se considera a criterio del Tribunal Unipersonal una modalidad de violencia física, el forcejeo ejercido sobre una prenda de vestir intima de caballero denominada boxer.

 ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DE MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, del acervo probatorio supra motivado, no es contraria al principio de legalidad, por cuanto la norma sustantiva, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia no establece en su artículo 15 numeral 4 y 42, la figura del forcejeo, como una modalidad de violencia física, siendo que el presente juicio solo se demostró un forcejeo entre el acusado y la victima por una prenda de vestir intima de caballero, que el acusado deseaba comprar, lo que no se adecua su comportamiento a una conducta antijurídica.

 TIPICIDAD, no es adecuada la conducta del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, a la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la misma testimonial de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, menciona que ella le quito por orden de su jefe las prendas intimas de caballero que el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, pretendía comprar, forcejeando por dicha prenda de vestir, cuyo forcejeo la fuerza no fue dirigida a la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, hacia el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por lo que siendo un forcejeo dicha figura no es una modalidad del tipo penal de violencia física, por lo que no se constituye en el presente caso la tipicidad del mismo.

 LA IMPUTABILIDAD, en principio, la acción desplegada por el acusado de forcejear por una ropa intima de caballero para comprarla no lo hace imputable su conducta, por el delito de violencia física en perjuicio de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, no se encuentra el forcejear por un objeto, como una modalidad de la violencia física.

 LA CULPABILIDAD sino se demostró en el juicio una acción exteriorizada dirigida a comprar ropa intima y tener que forcejear por esa prenda de vestir no se evidencia que el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, haya dirigido su acción para agredir a la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por cuanto fue ella, quien comienza el forcejeo por la prenda de vestir por orden de su jefe, lo que justifica la conducta de la victima en cumplimiento de sus obligaciones laborales, aunado a ello que no determinándose la intencionalidad en los roces motivado al forcejeo, no existe la intencionalidad de la acción de roce como dirigida a agredir físicamente a la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por cuanto, en una situación de estar de comprar un 31 de Diciembre, donde por máxima de experiencia, comprar una prenda de vestir ante el numero de personas que concurren hace que todo hombre promedió las efectué con calma ante las innumerables colas, para cancelar, lo que no se le puede exigir otra conducta que no sea forcejear por la ropa intima denominada bóxer que pretendía comprar y que la victima ALEIDA ARDILA POVEDA por orden del jefe, tomo la iniciativa de forcejear por la prenda de vestir con el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por lo que a consideración de este Tribunal Unipersonal no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso y por ende la no punibilidad de la acción exteriorizada por el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN.

De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN no demostrando el Ministerio Público la agresión hacia la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por tanto no existe intencionalidad, lo que es indispensable como uno de los elementos del delito, que el acusado haya desplegado una acción de violencia física hacia la victima, por tanto sin lugar a dudas, dicta este Tribunal Unipersonal SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

De las pruebas debatidas en el presente juicio, para el Ministerio Público, considera que con la testimonial de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, y de los testigos DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, y JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, son concordante en relación al forcejeo o empujón, que según la apreciación del Ministerio Público son sinónimo, por tanto es una modalidad del Delito de Violencia Física que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mientras que la defensa pública afirma que en el presente juicio no se demostró nada ni forcejeo ni empujón.

De las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal considera que el empujón es una modalidad del delito de violencia que establece la ley especial en mención, no obstante en el presente caso no se demostró que el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, haya ejecutado la acción de empujar a la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, con intención de agredirla, resulta menester para este Tribunal Unipersonal distinguir los terminos EMPUJON Y FORCEJEO, que según el Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, tomo 3 y 4 del Autor Guillermo Cabanellas, que define: EL EMPUJON: “FUERTE IMPULSO PARA MOVER UNA COSA O PERSONA” Y “EL FORCEJEO, FUERZA PROPIA CONTRA FUERZA AJENA” De dichas definición es evidente su distinción por cuanto en el forcejeo, existen dos fuerzas, que en el presente caso no fue con el objeto de agredir a la victima sino con la intención del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, de comprar unas prendas de vestir; mientras que en el empujón existe una fuerza unilateral, por parte de un sujeto con la intención de agredir a una determinada persona, con lo que este Tribunal Unipersonal concluye que no es una modalidad de violencia física el forcejeo, y no es sinónimo de empujón.

En relación a un roce motivado al forcejeo por la prenda de vestir, por máxima de experiencia común, siempre se produce un roce que puede ser no intencional o intencional pero que en presente juicio, aun cuando se evidenció que existió un roce de la declaración de los testigos la intencionalidad como elemento del delito no se demostró.

De la misma manera, es por máxima de experiencia común, que si la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, al recibir la orden de su jefe de quitarle las prendas de vestir provoco este roce con el acusado en el forcejeo pero que no se traduce en una intencionalidad de agredir a la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, por no demostrarse la intencionalidad, y por cuanto a la victima no se le puede exigir otra conducta en cumplimiento de su trabajo, por lo que este Tribunal Unipersonal, considerando incluso que no existe una prueba científica que demuestre una violencia física, aunado a la contradicciones de las testimoniales, estableciendo solo un forcejeo sobre la prenda de vestir lo que conlleva a dictar la presente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público, en su acusación como un delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, lo que el Tribunal Unipersonal considero que en los hechos expuesto, en el juicio oral y público fue desvirtuado, en virtud del principio de comunidad de prueba por los Mismos testigos del Ministerio Público, al expresar el testigo JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, que el vio cuando el punto de cuenta cayó al piso, es decir, que no le golpeo el pecho como dice la testigo victima ALEIDA ARDILA POVEDA, lo que se corrobora con el testimonio de la defensa pública, ciudadana: DAILI CAROLINA FERNANDEZ RAMÍREZ, que afirma categóricamente que el acusado no agredió a la victima, que solo forcejearon por la ropa intima “Bóxer” que el acusado deseaba comprar y que la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, procedió a quitársela, lo que considera este Tribunal Unipersonal, que no existe la intención del acusado de agredir físicamente a la victima, por cuando adopto una conducta de defensa espontánea de toda persona promedió, de evadir, la acción de la victima ALEIDA ARDILA POVEDA, de quitarle lo que deseaba comprar, por orden de su jefe, lo que en criterio de este Tribunal Unipersonal no existiendo una experticia médico forense al respecto, se considera que no existe el hecho de violencia física imputado por el Ministerio Público y así lo demuestra el acervo probatorio, debatido en el presente juicio.

SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determino la culpabilidad del acusado, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA.

TERCERO: Por cuanto el acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publica en el día de hoy 30 de Julio 2008, a las 9:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de publicación integra de la presente decisión, fundamentada en los artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Julio 2008, siendo las 9:00 PM.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO.



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


SECRETARIO




ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE