REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000005

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 25-09-2007, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303. OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de THOMAS EDUARDO BARLIZA GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO
Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora del y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 21-09-2007, el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES laboró como FACILITADOR DE LA MISION ROBINSON Y VENDEDOR DE COMIDA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m.- a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 22-09-2007 al 21-06-2008, acumulando un tiempo de trabajo de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Redimiendo el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según constancia de Conducta de fecha 21-09-2007, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines ó intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303.

QUINTO:
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303, durante el tiempo de su reclusión ha redimido en una primera redención de fecha 09-12-2002 por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES , CATORCE (14) DÍAS, sumado a una segunda redención de fecha 21-11-06 por OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; sumado a una tercera de fecha 03-10-07, por CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la actual que son CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención del 04-05-1999 al 27-02-2004, da CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, y posteriormente su segunda detención desde el día 17-04-2005 al 10-07-08, un tiempo de TRES (03) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2012, A LAS 12 DEL MERIDIEM.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes 14 de Julio del 2008. Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA