REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000222
ASUNTO : LP11-P-2005-000222

AUTO DE REDENCION DE PENA


Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 20-06-2008, recibido por este Tribunal el día 08-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de NILSON JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- V- 14.761.214, soltero, nacido en fecha 28-12-1979, de profesión indefinida, hijo de MARIA TERESA JIMENEZ ORTIZ, padre desconocido, domiciliado en Coloncito, calle 12, con carrera 4 U9, Barrio 19 de Abril, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal Venezolano, declarado parcialmente con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 03-07-06, según la cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (15) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal, observa:

PRIMERO: Que el penado NILSON JIMENEZ, solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 20-06-2008, el penado participo durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como VENDEDOR DE BISUTERIA Y GOLOSINAS, CURSA ESTUDIOS EN LA MISION RIVAS, Y COMO MONITOR DEPORTIVO, en un horario comprendido de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am y las 1200pm, y de 1:00pm a 5:00pm, desde el día 24-04-2007 al 31-07-2007, y del día 01-08-07 al 20-06-08, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Redimiendo el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Se observa del Informe de conducta de fecha 20 de Junio de 2008 del penado NILSON JIMENEZ, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, presenta informe de fuga masiva, siendo trasladado al Dorado en fecha 23-10-05, reingresando el 29-12-05, y desde su reingreso ha demostrado progresividad y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta.

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado NILSON JIMENEZ.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado NILSON JIMENEZ, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una primera oportunidad de fecha 25-09-02, DIEZ (10) MESES, Y VEINTIUN (21) DÍAS, en una segunda oportunidad de fecha 21-04-04, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en una tercera oportunidad de fecha 24-09-07, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en la actual el lapso SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 18-02-1998, hasta el 16-07-2004 por el lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, más una segunda detención de fecha 13-03-05 hasta el 15-07-08 por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (29-09-2009) a las cuatro de la mañana.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida el día 14 de Julio del 2008 a las 8:30 A.M. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA