REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001198
ASUNTO : LP11-P-2008-0001198
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nª 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de fecha 05-07-2008 (folios 126 al 134) en contra del penado: ERNESTO OSWALDO SALAZAR, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento del 10-08-1957, y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.183.542, de profesión comerciante, natural de Maracay Estado. Aragua, residenciado actualmente en el sector las Delicias, Barrio la Cooperativa, Calle Florida, Casa Nº. 18, Maracay Estado Aragua, hijo de Braulio Morales (fallecido) y de Cecilia Cristina Salazar (fallecida); Condenada a cumplir la pena de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado: ERNESTO OSWALDO SALAZAR, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 02-05-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 10-07-2008, por un lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION , la cual terminará de cumplir el día 02-05-2016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 21-09-2010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
SEGUNDO: Se Acuerda la incautación del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR ROJO, COLOR ROJO, AÑO 2002, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DE CIRCULACION MDF-22L, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17156222138414, SERIAL DE MOTOR 5287235, Nº de tramite 3868313, numero de autorización 6285BT9228397, emitido en fecha 22-07-2002; colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), de conformidad a lo previsto en el artículo 67 en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; los cuales se encuentran aparcado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nª 16, de la urbanización la Mata Mérida Estado Mérida, según averiguación H-870.139. En tal sentido, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de informarle, que mediante decisión de esta misma fecha, se confisca y se adjudica, el Vehìculo aquí ya identificado mediante Experticia N° 9700-067-D7-670 de fecha 03-05-2008, cursantes a los folios 48 y 49 de la presente causa. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticia N N° 9700-067-D7-670 de fecha 03-05-2008 cursantes a los folios 48 y 49 de la presente causa. Debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia copia del acta donde hará la correspondencia entrega, información de las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 14-07-2.008, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA