REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000052
ASUNTO : LL11-P-2000-000052


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO


Visto que en la presente causa, observa que el penado RODRIGO ANTONIO MIRANDA QUINTERO, colombiano, natural de Magdalena, Colombia, casado, latonero, hijo de Carmelina Quintero (F) y Julio Miranda (F), indocumentado, residenciado en Los Naranjos, vía El Chama, calle principal, casa N° 1-20, Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE MAURO RIVAS RODRIGUEZ, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal y la exoneración de las penas accesorias, que tenían una duración de DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano RODRIGO ANTONIO MIRANDA QUINTERO, anteriormente identificado. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes: al Ministerio Público, Defensa y Penado este último en mención, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar, una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA