REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000053
ASUNTO : LL11-P-2000-000053


AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS


Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado, en el presente asunto penal seguido contra de la penada YOLANDA ESTHER VEGA VASQUEZ, colombiana, natural de Magdalena Colombia, soltera, comerciante, hija de Jesús Vásquez y de Hermogenes Vega, titular de la cedula de identidad N° E. 80. 857.708, residenciada en Mucujepe Barrio Carlos Andrés Pérez, avenida 3, casa N° 4-80, Parroquia Héctor Amable Mora, Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, considera de oficio la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la decisión Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, la exoneración del cumplimiento de las penas accesorias, por cuanto viola los derechos humanos de la penada. Donde la referida penada fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (año 1.993), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia en decisión de fecha 18-04-2007, Y fue impuesta de penas Accesorias por el tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, ya que la penada antes mencionada había cumplido una pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo condenada por el lapso de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que solo le resta por cumplir el tiempo de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en fecha 24-04-2007, el cual debería presentarse ante la prefectura civil más cercana de su residencia. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en decisión Nº 03-2352 de (fecha 21-05-2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 16.2 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias a la ciudadana YOLANDA ESTHER VEGA VASQUEZ, en la presente causa las cuales consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y a la penada. Remítase con oficio una vez consten las resultas al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA