REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001607
ASUNTO : LP11-P-2006-001607

AUTO DE REDENCION DE PENA


Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 20-06-2008, recibido por este Tribunal el día 08-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor de la penada y se le elabore cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de MARIA SENAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, divorciada, ama de casa, domiciliada en El Barrio San isidro, Pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 en su inicio, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, todos de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-01-2007 (folios 466 al 488), donde según la cual fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal, siendo ratificada esta decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-03-08, (folios 543 al 553). Este Tribunal, observa:

PRIMERO: Que la penada MARIA SENAIDA ROJAS, solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 20-06-2008, la penada participo durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como MANUALIDADES, REALIZAR CURSOS DE PANADERIA, LENCERÍA Y ACTUALMENTE ESTUDIA EN LA MISION ROBINSON, en un horario comprendido de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am y las 1200pm, y de 1:00pm a 5:00pm, desde el día 22-05-2006 hasta el 20-06-2008, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Se observa del Informe de conducta de fecha 20 de Junio de 2008 de la penada MARIA SENAIDA ROJAS, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que la penada, según consta en los folios de su expediente carcelario, no presenta informe disciplinario se ha observado Buena Conducta.

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso UN (01) AÑO, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada MARIA SENAIDA ROJAS.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que la penada MARIA SENAIDA ROJAS, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en la fecha actual, el tiempo de UN (01) AÑO, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 13-05-2006, hasta el 11-07-2008 por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (29-04-2017) a las doce de la mañana. Se hace del conocimiento de la penada que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, como lo son DESTACAMENTO DE TRABAJO, caso este que ha cumplido con 1/4 parte de la pena como lo es TRES (03) AÑOS DE PRISION, y para el Régimen Abierto, que haya cumplido 1/3 de la pena como lo es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Por cuanto este Tribunal observa; que en los folios 608 al 612 obra Informe Evaluativo de la penada MARIA SENAIDA ROJAS, concluyendo el Equipo Técnico con un Pronóstico Desfavorable. Y en vista al escrito de solicitud por su Defensa Técnica a uno de los Beneficios. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera Para que el tribunal acuerde el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:

“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”

Siendo este uno de los requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz Social, es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión. En consecuencia a las consideraciones anteriores es obligación de este Tribunal ordenar las sugerencias del Equipo Técnico de la Coordinación Zonal Nº 01 para que la Penada sea Evaluada por la Lic. Yliana Colla, a brevedad posible para que mejore la posibilidad de optar a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la penada a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida el día 14 de Julo del 2008 a las 8:30 A.M. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Psicólogo Lic. Yliana Colla, de la Coordinación Zonal Nº 01. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA