REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000130
Vista la solicitud formulada por el penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.631, soltero, natural de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de María del Carmen Guillen y Juan Adelmo Guerrero, domiciliado en Aldea La Sabana, Sector El Cacique, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida; que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la nueva reforma de los artículos del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgadora, previo estudio y análisis de la revisión de las actuaciones que corren insertos en el presente asunto penal, a los de dar contestación se producía de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO:
Observa esta juzgadora que en fecha 01 de noviembre del 2007, se dicto
Auto donde entre otros se decidió lo siguiente:
“……De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 454 al 455, de 06 de Junio del 2001, decisión de ACUMULACION DE PENAS como son: la primera de fecha veinte de noviembre de dos mil (20-11-2000), mediante el cual sentencian al penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, la Segunda Sentencia Condenatoria de fecha 06-06-2001 por HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º y 375 del Código Penal. Es un reincidente por delito de igual índole, tal como lo prevé el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el REGIMEN ABIERTO.
….omissis…
De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 672 al 675, de 25 de Octubre del 2006, el Informe Psicotécnico del penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, donde el equipo técnico concluye que el diagnostico es Desfavorable, por cuanto el evaluado cuenta con inmadurez emocional, poco control de impulsos en sus relaciones interpersonales, lo que pudiera inferir una conducta desajustada a lo esperado en los cánones sociales. Igualmente consta Informe Psiquiátrico Forense de fecha 12-062006, emitido por la Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón Contreras, con relación al penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, en el cual la Psiquiatra Forense l plasma en el informe las siguientes conclusiones y recomendaciones, que el mencionado penado, “se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos emocionales para el momento de su evaluación. Si bien su nivel de contención familiar impresiona adecuada, con un control interno psicológico suficiente y sólido a lo largo del tiempo de reclusión, el hecho de no internalizar su problema de ingesta de alcohol en el pasado (con conducta violenta y homicida en su historial) pueden predisponer al penado a situaciones riesgosas durante su reinserción social, por lo tanto se recomienda lo siguiente:
1. Orientación especializada.
2.- Reforzamiento de conductas no riesgosas.
3.- Seguimiento de su conducta para evaluar capacidad de tolerancia a la frustración.
Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 1 y 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto. Requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz Social, es por ello que es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión.
….omissis…
Se sugiere que al penado se realice asistencia médica psicológica para superar su inmadurez emocional y para controlar sus impulsos. Elementos fundamentales para el proceso de reinserción social, en consecuencia se ordena al Director del Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría y Psicología a fin de que se le preste al penado la correspondiente asistencia especializada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado GERARDO GUERRERO GUILLEN….”
Del Escrito del solicitante, en vista que no hay precisión de Derecho ni de Hecho en la argumentación explanada, presume esta Juzgadora que el Penado se refiere a la decisión de la Sala constitucional N° 635, de fecha 21-04-2008, donde se deja suspendido la aplicación por Inconstitucionalidad los Parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 y parágrafo cuarto del articulo 460, 470 parte in fin del Código Penal. Se le hace la aclaratoria de que dicha Sentencia solo suspende de los artículos por la cual se encuentra usted incurso lo siguientes delitos el primero Homicidio Simple que para la fecha de la perpetración era 407 y hoy día el 405, que dice lo siguiente:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
el segundo HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º y 375 del Código Penal que hoy día es 406 ordinal 2° y 374, que dice lo siguiente, Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Si bien es cierto que el penado de marras, se le condeno por los delitos que efectivamente fueron suspendidos por la sentencia de la sala Constitucional, como lo son el Articulo 406 y 374 del Código Penal, que suspende la no aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; pero no menos cierto es que al penado se le esta negando el Beneficio por no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 1 y 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto. Requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz Social, es por ello que es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. …..El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio;
…….3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Médico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales designados por el ministerio con competencia en la materia, quienes podrán incorporar como asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;………”..
El legislador expone en este artículo en el numeral 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; Este Tribunal observa en primer lugar, que el ciudadano GERARDO GUERRERO GUILLEN, ha Concurrido con los dos elementos esenciales para que se identifique la Reincidencia Especifica, que son Afirma Tulio Chiossone (Manual de Derecho Penal Venezolano Caracas 1992:175) Que la REINCIDENCIA Se puede definir:
“Son los que cometen determinado hecho punible, ya habían sido juzgados por otro u otros delitos. Esta repetición de hechos punibles por parte de un sujeto que no es ni delincuente habitual ni profesional, es lo que se llama reincidencia.
Cuando el C ódigo habla de igual índole es decir conforme al criterio de esta Juzgadora se puede expresar que los delitos se dividen en el Código Penal en diferentes Libros Títulos y Capítulos esto según la clasificación del Legislador observándose en las dos sentencias condenatorias que las dos fueron por un delito que se encuentra en el Titulo IX como son los delitos contra las personas; como lo fue la primera de fecha veinte de noviembre de dos mil (20-11-2000), mediante el cual sentencian al penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, la Segunda Sentencia Condenatoria de fecha 06-06-2001 por HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º y 375 del Código Penal. Efectivamente, es notable la Reincidencia del penado de marras, resulta importante destacar que la finalidad de esta juzgadora, en ajustar este requisito con mayor precisión es que una vez que el penado haya incurrido en un nuevo ilícito, esta demostrando al Estado Venezolano una conducta infractora o delictual, lejanamente de un compromiso y obligación a la reinserción social de la conducta que se busca, ya que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un nuevo hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no desaplicar una condición procesal.
En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Con lo expresado de la Doctrina y de la Norma, se puede considerar lo siguiente: que el penado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es el Régimen Abierto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado GERARDO GUERRERO GUILLEN la Solicitud Planteada en el Escrito. Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa. Remítase oficio a la directora del Centro Penitenciario de de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, para que traslade al penado al Hospital para el Departamento de Psiquiatría y Psicología, Estado Mérida. Remítase oficio al Director del Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría y Psicología a fin de que se le preste al penado la correspondiente asistencia especializada, solicitando cita con el Jefe de la Unidad de Psiquiatría Dr. Ignacio, para que atienda la mencionada área emocional del penado GERARDO GUERRERO GUILLEN, igualmente a la coordinación zonal Nº 01 para que le preste al penado la correspondiente asistencia especializada.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA