REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000019
ASUNTO : LL11-P-2000-000019
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista: La solicitud presentada por la defensa del Vista la solicitud formulada por el penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.236, casado, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-1964, hijo de Pedro Velásquez y Margarita Peralta, conductor, domiciliado en el Barrio El Paraíso, Kilómetro 28, sin número, El Moralito, Estado Zulia, que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Para que el tribunal acuerde el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:
“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”
De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 864 al 865, de 10 de Marzo del 2008, el Informe Psicotécnico del penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, en el cual el equipo técnico luego del estudio del caso del mencionado penado, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un Beneficio es DESFAVORABLE, por el siguientes elementos: - Carente reflexivo acerca de la conducta- Bajo nivel de autocrítica Apoyo carente de contención- Rasgos de hostilidad- Inadecuado manejo de sus impulsos- Sistema normativo y valorativo flexible, es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión. Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado EDGAR ALBERTO VELASQUEZ PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.236, casado, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-1964, hijo de Pedro Velásquez y Margarita Peralta, conductor, domiciliado en el Barrio El Paraíso, Kilómetro 28, sin número, El Moralito, Estado Zulia, el beneficio solicitado a que se contrae el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a quien le corresponde la Vigilancia Penitenciaria del penado. Remitase copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Oficiar a la coordinación Zonal de la Ciudad de Maracaibo para que sea evaluado nuevamente el Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA