REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-0000083
ASUNTO : LL11-P-2007-0000083

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: que en el presente asunto penal, obra el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 28-10-2003, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, y reformada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22-06-2001, El Penado CARLOS ARTURO LOPEZ VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.244.821, nacido en fecha 05-06-1969, Sabana Mendoza, Estado Trujillo, con residencia actual: En la Población de San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, ultima casa detrás del Estadio, color azul, casa VIVICA, teléfono 0275-4141613 y celular 0414-2092755, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 12° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusden, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIS TERESA MEDINA ARAQUE Y VICTOR MANUEL MÁRQUEZ MARIN.; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el Código de Enjuiciamiento Criminal, (derogado) preveía la posibilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para los delitos cuya pena no excediera de 8 años, por lo cual resulta procedente en este caso, aplicando excepcionalmente el principio de la retroactividad de la ley, solicitada por la defensa y acordada por esta juzgadora, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado CARLOS ARTURO LOPEZ VILLEGAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado no cumple con el requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 289 al 293, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que el penado debe ser recluido en un Centro de Salud Mental. En consecuencia el Penado debe ser insertado en uno de los Programas de rehabilitación Mental, por recomendaciones del Pool Multidisciplinarías de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Estado Mérida, la cual el penado debe consignar ante este Tribunal, la Certificación de ingreso a dicho Centro, esto con la finalidad de garantizar la evolución de la enfermedad que padece, por estar muy adecuado este requisito con el principio de Progresividad Penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse la certificación de ingreso a un tratamiento de rehabilitación del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe ingresar al centro indicado durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: que el Penado CARLOS ARTURO LOPEZ VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.244.821, nacido en fecha 05-06-1969, Sabana Mendoza, Estado Trujillo, con residencia actual: En la Población de San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, ultima casa detrás del Estadio, color azul, casa VIVICA, teléfono 0275-4141613 y celular 0414-2092755. Sea evaluado con la mayor brevedad posible por el Medico Psiquiatra de Cuerpo Investigaciones Penales y Científicas Criminalisticas, de la ciudad del Vigía del Estado Mérida. En consecuencia, librar Oficio para que sea examinado.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado acompañado de sus familiares, para ser impuesto de la presente decisión, el día veintidós (22) de Julio de 2008, a las 2:00 de la Tarde, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la CICPC, con sede en El Vigía, Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA