REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000453
ASUNTO : LP11-P-2005-000453
AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 15-05-2008, 28-05-2008, para que justifique el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 04-10-2007, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-07-1963, titular de la cédula de identidad N° 22.640.066, electricista, residenciado en Mesa Seca, Calle Principal 42-P, Ejido, Estado Mérida, por la comisión del por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el Penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto, se ha recibido oficio N° 0550-08, de fecha 02-05-2008(foilio 439), sucrito por la Directora Abogada Lourdes Varela del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, y la Delegado de Prueba Abg. Mayela Balza, donde nos remite Informe Conductal NEGATIVO, del Penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, igualmente ha recibido oficio N° 0551-08, de fecha 05-05-2008(foilio 442), sucrito por la Delegado de Prueba Abg. Mayela Balza,, del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” donde solicita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por cuanto el penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas encontrándose en los actuales momentos evadido del centro; en los mismos termino se encuentra la Solicitud de la Fiscal Décimo Tercera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Doctora Filomena Buldo Araneo, donde solicita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por cuanto el penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, no esta cumpliendo con las obligaciones; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el penado aporto a este Tribunal. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado FÉLIX HERNANDO SIERRA OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-07-1963, titular de la cédula de identidad N° 22.640.066, electricista, residenciado en Mesa Seca, Calle Principal 42-P, Ejido, Estado Mérida. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la la Delegado de Prueba Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” de la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria