REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000024
ASUNTO : LJ11-P-2003-000024


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, RICHARD EMIRO PARRA, venezolano, nacido en fecha 03-05-80, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, hijo de Marcos Gil y Victoria Barrios y de oficio obrero, residenciado en Caño Seco, Sector Las Colinas, Casa sin número, última calle, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Trujillo. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado RICHARD EMIRO PARRA (supra identificado), se encuentra en el Centro Penitenciario de Trujillo, Estado Trujillo, y quien fue condenado a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente una pena Cumplida de en total da una pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (21-10-2019), al Finalizar el día. Cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (1176 al 1179) el Informe Psicosocial del RICHARD EMIRO PARRA, en el cual la Unidad Técnica N° 04 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Trujillo, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (1150) Acta de Ratificación de oferta Laboral, donde la se hizo presente el ciudadano HERNANDO SERRANO Titular de la cedula de identidad N° 9.026.735, de oficio Maestro de carpintería, domiciliado En Mérida, zona Industrial Los curos, frente frozinone Galpón N° 03 Contratista de la Carpintería D OFICINAS CA, mediante la cual ratifica la oferta de trabajo al penado RICHAR EMIRO PARRA quien se desempeñara como obrero de carpintería devengando un sueldo mínimo mensual, tal y como se evidencia al folio 1136 oferta de trabajo.
3.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (1.135) Constancia de Residencia, certifican que RICHAR EMIRO PARRA tiene su residencia en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez Sector Caño Seco IV Los Geranios, El Vigía Estado Mérida.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por (F. 1141) Suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo; certifica que el penado RICHAR EMIRO PARRA, se ha observado CONDUCTA BUENA, no presentando sanciones disciplinarias.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 05-06-2007, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 31-01-2005, fue condenado por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, sentenciado a cumplir la pena de la pena DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, RICHAR EMIRO PARRA, Solo ha sido condenado por este delito (F.1076).
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado RICHARD EMIRO PARRA, venezolano, nacido en fecha 03-05-80, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, hijo de Marcos Gil y Victoria Barrios y de oficio obrero, residenciado en Caño Seco, Sector Las Colinas, Casa sin número, última calle, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Defensa Publica y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de Trujillo, Remítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Trujillo, quien es el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al Penado de la decisión estando el mismo de Guardia Penitenciaria; solicitándole que remita a la brevedad posible acta de imposición del beneficio aquí ordenado y el compromiso asumido por el penado, como las actuaciones llevadas por ese digno tribunal. Remítase oficio y copia certificada al Director del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, con su respectiva boleta de Pre-Libertad, Advirtiéndole que el mismo debe ser Trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida; igualmente remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase todo lo aquí ordenado.

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

Secretaria