REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 10-06-2008, recibido por este Tribunal el día 10-06-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena del penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), residenciado en la Urbanización Asoprieto, calle 01, casa N° 03, Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante Sentencia Condenatoria con Tribunal Mixto, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-08-2006 (folios 585 al 603), según la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal, observa:
PRIMERO: Que el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 30-04-2008, el penado participo durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como ARTESANO y EN LA CANTINA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, en un horario comprendido de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am y las 1200pm, y de 1:00pm a 5:00pm, desde el día 12-05-2005 al 15-03-2007, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS. Redimiendo el lapso de ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Se observa del Informe de conducta de fecha 07 de Mayo de 2008 del penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, que desde su ingreso y hasta la fecha que egreso para cumplir con el Destacamento de Trabajo no ha presentado sanción disciplinaria, observando Buena Conducta.
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL. Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una primera oportunidad de fecha 03-06-08, CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, y en la actual el lapso ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 30-04-2005, hasta el 02-07-2008 por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MES y DOS (02) DIAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (21-12-2008) a las doce del medio día. Se hace del conocimiento de el penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional al cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, Confinamiento al cumplir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Remítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial de San Cristóbal Estado Táchira para que se distribuya por comisión a los Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, quien se encargara por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al Penado de la decisión estando el mismo de Guardia Penitenciaria; solicitándole que remita a la brevedad posible acta de imposición de la Decisión aquí ordenada.
Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina, y al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA