REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-Mayo de 2006 (folios 1492 al 1513) en contra del penado JULIO CESAR ARIAS RENDON, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.047, soltero, nacido en fecha 02-01-81, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marcos Tulio Arias y Doris Rendón, ayudante de carpintero, residenciado en el sector La Conquista, Calle 1° de Mayo, casa S/N, verde con rejas blancas, Caja Seca, Estado Zulia; sentenciado a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JULIO CESAR ARIAS RENDON, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida en una primera oportunidad en fecha 20-03-02 permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 07-06-2004, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en una segunda oportunidad en fecha 17-04-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 21-07-08, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESE Y CUATRO (04) DÍAS, dando una suma de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESE Y OCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 29-01-2010, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-10-2010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por Sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Publico, podrá entonces, optar a los Beneficio de establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de su libertad, hasta tanto se acuerde, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Podrá entonces optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06).
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 28-07-2.008, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, solicitándole a la misma que el penado se incluido en la Junta de Redención de pena, igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 para que realicen el Informe Social al Penado a la mayor brevedad, indicándole que se encuentra en el centro penitenciario y que opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA