REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-0000219
ASUNTO : LK11-X-2004-000024



AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por el penado: DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, actualmente recluido en el Centro de Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, mediante el cual solicita la Gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:

PRIMERO:

Que la penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.143, hijo de Mirian Coromoto Parra Carrero, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1, con avenida 7, casa N° 0-119, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en La Carcel Nacional de Maracaibo; quien se encuentra cumpliendo pena, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDITO ANGULO RAMIREZ y JOSE RAMON CADENAS por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL


SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado: DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO. Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en de fecha 24- 09-2007, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, y más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 06-09-2003, hasta el 21-07-2008 por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MES y DIEZ (10) DIAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena d de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:

En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente a la penada (f.1146), suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, quienes señalan que la penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que la hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar .
CUARTO:

Corre inserto al folio 1152 la Constancia de Residencia, de fecha 21 de Mayo de 2008, en la que consta que la penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, se residenciará en el Barrio San Martín de Porres, calle 113-4 casa Nª 51-16, familia Cohen-Cristo, Al fondo de AEROCAV, Maracaibo Estado Zulia, siendo éste el lugar y dirección donde fijará la penada su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado.
Dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable:
“ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”( Negritas del Tribunal)

QUINTO:

En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado: DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.143, plenamente identificado en autos, donde se hace el incremento establecido en el Articulo 53 Código Penal con aumento de una tercera parte que será el de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÌAS, sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS, dan un tiempo para cumplir en confinamiento de un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 12-09-10 al finalizar el día, debiéndose presentarse el penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, cada quince días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia la cual va a estar residenciado en el Barrio San Martín de Porres, calle 113-4 casa Nª 51-16, familia Cohen-Cristo, Al fondo de AEROCAV, Maracaibo Estado Zulia, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479, 481, 482 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 20 y 53 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Remítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial de Maracaibo, que por comisión es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, quien se encargara por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al Penado de la decisión estando el mismo de Guardia Penitenciaria; solicitándole que remita a la brevedad posible acta de imposición de la Decisión aquí ordenada. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia la cual va a estar residenciado el penado la cual es: en el Barrio San Martín de Porres, calle 113-4 casa Nª 51-16, familia Cohen-Cristo, Al fondo de AEROCAV, Maracaibo Estado Zulia, informándole que una vez que el penado comience sus debidas presentaciones, deberá informarle a este Tribunal, con la urgencia del caso, de igual manera una vez concluido el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 12-09-10, deberá participar con oficio y copia certificada de dichas presentaciones, para el cierre de la presente causa. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y a la Directora del la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


Secretaria