REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la penada: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, actualmente recluido en el Centro de Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, mediante el cual solicita la Gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que la penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), residenciado en la Urbanización Asoprieto, calle 01, casa N° 03, Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante Sentencia Condenatoria con Tribunal Mixto, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-08-2006 (folios 585 al 603), según la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL. Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una primera oportunidad de fecha 03-06-08, CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, y en fecha 02-07-2008, un el lapso ONCE (11) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 30-04-2005, hasta el 23-07-2008 por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MES y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente a la penada (f.772), suscrita por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión de Occidente Estado Táchira, quienes señalan que la penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que la hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar .
CUARTO:
Corre inserto al folio 844 la Constancia de Residencia, de fecha 23 de Junio de 2008, en la que consta que la penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, se residenciará en el Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal Nº90-02, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo éste el lugar y dirección donde fijará la penada su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado.
Dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable:
“ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”( Negritas del Tribunal)
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, plenamente identificado en autos, donde se hace el incremento establecido en el Articulo 53 Código Penal con aumento de una tercera parte que será el de UN (01) MESES, DIEZ (10) DÌAS y DIECISEIS (16) HORAS, sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dan un tiempo para cumplir en confinamiento de un lapso de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 13-01-09 a las 8:00 de la noche, debiéndose presentarse el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, cada quince días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479, 481, 482 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 20 y 53 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Remítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial de San Cristóbal Estado Táchira para que se distribuya por comisión a los Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, quien se encargara por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al Penado de la decisión estando el mismo de Guardia Penitenciaria; solicitándole que remita a la brevedad posible acta de imposición de la Decisión aquí ordenada. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, informándole que una vez que el penado comience sus debidas presentaciones, deberá informarle a este Tribunal, con la urgencia del caso, igualmente una vez concluido el lapso de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 13-01-09 a las 8:00 de la noche, Igualmente participar con copia certificada de dichas presentaciones para el cierre de la presente causa. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria