REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0002241
ASUNTO : LP11-P-2006-0002241

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista: La solicitud presentada por la Defensa Publica de la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal; mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Para que el tribunal acuerde el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:

“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”

De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 435 al 438, de 11 de Abril del 2007, el Informe Psicotécnico de la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, en el cual el equipo técnico luego del estudio del caso del mencionada penada, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un Beneficio es DESFAVORABLE, por el siguientes elementos: -Bajo nivel de autocrítica, -Bajo nivel de tolerancia a la frustración – Desplaza su responsabilidad a terceros personas, y - irrespeto ante la norma social, uno de los requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz Social, es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión. Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, el beneficio solicitado a que se contrae el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión, por EL Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Táchira, quien lleva por comisión el presente causa, a los efectos de que imponga a la penada de la decisión y levante acta de imposición enviándola a este Tribunal, cuando realice la vigilancia penitenciaria, en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Directora del Internado Judicial de Occidente, Lic. Carmen de Arevalo. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA