REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 22 de julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000305
ASUNTO : LP11-P-2007-000305
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que obra a los folios 223 al 225 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-01-2008, contra el penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, venezolano, de 57 de años de edad, de la cédula de Identidad No. 4.472.891, nacido en fecha 24-02-1951, de estado civil soltero, residenciado en Tucanizon, Caracciolo Parra y Olmedo, sector la Rockolita, casa sin numero, en aviso de la Rockolita a 300 metros de la vía Panamericana, en la parcela denominada La Montañita, Tucaní Teléfono 0414-0368725, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado.
El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO
Obra inserto a los folios 189 al 203, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 10-01-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, venezolano, de 57 de años de edad, de la cédula de Identidad No. 4.472.891, nacido en fecha 24-02-1951, de estado civil soltero, residenciado en Tucanizon, Caracciolo Parra y Olmedo, sector la Rockolita, casa sin numero, en aviso de la Rockolita a 300 metros de la vía Panamericana, en la parcela denominada La Montañita, Tucaní Teléfono 0414-0368725, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prision más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,.
SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 24-04-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 250), en el cual consta, que el penado: ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 10-01-2008, por la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.
3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4) Presenta constancia de residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Prefectura Civil de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, donde consta que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en Tucán Sector La Rocosita a 300 mts de la Panamericana, Estado Mérida.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 243 al 246, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón tiene hábitos laborales, reconoce el hecho por el cual se encuentra al beneficio, está dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, venezolano, de 57 de años de edad, de la cédula de Identidad No. 4.472.891, nacido en fecha 24-02-1951, de estado civil soltero, residenciado en Tucanizon, Caracciolo Parra y Olmedo, sector la Rockolita, casa sin numero, en aviso de la Rockolita a 300 metros de la vía Panamericana, en la parcela denominada La Montañita, Tucaní Teléfono 0414-0368725 Estado Mérida, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado ANGEL ENRIQUE BAEZ ROJAS, las siguientes condiciones u obligaciones:
1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse responsablemente en el trabajo que desempeña en el local comercial de su propiedad.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5) Evitar personas y lugares de dudosa reputación.
6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el Miércoles 06 de Agosto del 2008, a las 10:30 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01|
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA