REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0003178
ASUNTO : LP11-P-2007-0003178
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 05-06-2008 (folios 262 al 2283) en contra del penado: FRANKLIN DARIO SÁNCHEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.510, nacido en fecha 19-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Olga Rios (V) y de Juan de Dios Sánchez (V), natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio Mecánico Dental, residenciado en: Sector Las Inrevis, calle Los Mangos, casa N° 182, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; sentenciado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano José Espirilion Rivera Romero, y el segundo delito contra el ORDEN PUBLICO; por ser CONDENATORIA LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado FRANKLIN DARIO SÁNCHEZ RÍOS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 28-11-07, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 03-07-08, por un lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 28-11-2016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 28-11-2016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción del facsimil con apariencia de arma de fuego y el arma blanca denominada cuchillo conformada por una hoja de corte elaborada en material metálico, de once centímetros con cinco milímetros (11,5 cms) de longitud, dos centímetros con cuatro milímetros (2,4 cms) de ancho en sus parte mas prominente, con terminación en la punta aguda, borde inferior amolado con un bisel, signo visibles de desgastes en toda la superficie de su hoja se lee en bajo relieve la inscripciones “CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, con mango elaborado en metal color plata, con una longitud Once centímetros (11cms) de largo y un ancho de Dos centímetros con cinco milímetros en sus partes mas prominente; el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación. De la misma manera se ordena el comiso de la evidencia consistente en un segmento de papel de forma rectangular donde se aprecia impreso diferentes números expedidos de la agencia de lotería de nombre “La Realidad”, al dorso de dicho papel se aprecia los siguientes números 0367499-0414. Todo lo anteriormente mencionado a los fines legales que se proceda a su destrucción, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que procedan a destruir lo antes mencionado, y remitan a la brevedad posible el acta de destrucción de los objetos para que se a agregada a la presente causa. Cúmplase.
TERCERO:
En relación al celular de material sintético, color gris dos tonos, marca NOKIA, modelo 2118, seriales ESN: 026/01245117, ESN HEX 1A12FFBD, Código modelo 0524900AN11G3, hecho en Brasil, provisto de batería, modelo BL-5C 3.7V y de sus diecinueve (19) teclas pulsoras, de igual manera presenta como abono telefónico el siguiente numero 0414-0367499, en su parte trasera se aprecia una foto de un niño con vestimenta rosada. En cuanto a un segmento de papel con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) signado con seriales B25807852, este Tribunal de Ejecución acuerda informar al penado para que a la brevedad posible presente la facturación de los objetos aquí señalados, con la finalidad de poder entregárselos.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 28 de Julio del 2008 a las 8:30 am , encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 13 del Código Penal, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que procedan a destruir los objetos antes identificados, y remitan a la brevedad posible el acta destrucción y entregue de los objetos ya nombrados, con la finalidad de que sea agregada a la presente causa, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA