REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000013
ASUNTO : LK11-P-2002-000013
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REFORMA DEL COMPUTO
Visto, el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado: EUDES SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.700.970, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 23.718, con domicilio procesal en la ciudad del Vigía, Urbanización 1º de Mayo, calle 5, Nº 3-64, en su carácter de defensor del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.214, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1.983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eulides Salvador Avendaño Flores (f) y de Atamaira Margarita Prado Labarca (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 19, Casa Nº 19-23, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Parque Chama, Calle 3, Casa Nº 2B-14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-7002163; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 del derogado Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DUARTE RINCÓN; mediante el cual solicita a este Tribunal la Reforma del Cómputo de Sentencia contenido en el Auto de Ejecútese de Sentencia dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 02, de este Circuito Penal.
UNICO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el defensor alega que en la causa fue consignada constancia laboral emitida por la Directora del Centro Penitenciario de los Andes, la cual, lo hace acreedor a su defendido de una redención de la pena por trabajo y estudio de conformidad con la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por mandato del artículo 509 (sic) del COPP, constituyendo esta constancia como una nueva circunstancia par la Redención de la Pena.
Analizadas las circunstancias planteadas en la solicitud, aprecia esta juzgadora necesario, aclarar a la defensa que si bien es cierto, que la constancia de trabajo es un requisito indispensable para la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no menos cierto es, que quien la aprueba es la Junta Rehabilitadora permanente que se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Poder Judicial, comisionados del Ministerio de Educación, de la Familia y del Trabajo, quienes son los que tramitan la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, pues una vez aprobada en dicha junta rehabilitadora la redención solicitada, es remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente para su aprobación y ejecución de lo establecido en el artículo 508 del C.O.P.P.
Partiendo de la anterior afirmación, vemos que para que este Tribunal solicite ante la Junta Rehabilitadota el trámite de la Redención de la Pena por el estudio y el trabajo, debe el penado imponerse del Ejecútese de Sentencia, dictado en fecha 17-04-2008, acto este que da nacimiento a la Fase de Ejecución y luego entonces, procederá el trámite de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Siendo tal solicitud de reformar el cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del C.O.P.P, improcedente. Así se decide.
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DEL CÓMPUTO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del C.O.P.P., alegado por el defensor, si antes imponer al penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, del Ejecútese de Sentencia. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA