REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000045
ASUNTO : LK11-P-2002-000045
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 09-06-2008, recibido por este Tribunal el día 09-06-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°E- 81.839.346, natural de Santa Catalina, Dpto, Bolívar Barranquilla Colombia, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco II Diagonal con la Prefectura vereda 20 El Vigía Estado Mérida, 0414 9753080; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-06-2003, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal, observa:
PRIMERO: Que el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 10-04-2008, el penado participo durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como MANTENIMIENTO y JARDINERO EN EL CENTRO DE PERNOCTA JOSE MARIA OLASO, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desde el día 11-07-2007 al 30-04-2008, acumulando un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Redimiendo el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Se observa del Informe de conducta de fecha 30 de Abril de 2008 del penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, suscrita por la Directora y la Consultora Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, que desde su ingreso y hasta la fecha que egreso para cumplir con el Destacamento de Trabajo no ha presentado sanción disciplinaria, observando Buena Conducta.
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.839.346.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en una primera oportunidad de fecha 12-03-07 UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en una segunda oportunidad de fecha 30-10-07 CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, en la actual el lapso CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 31-08-2002, hasta el 04-06-2008 por el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS que sumados al tiempo redimido le da un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, Y TRECE (13) DIAS.
y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE (21-03-2012) al finalizar el día. Se hace del conocimiento de la penada que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, por haber cumplido OCHO (08) AÑOS.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y citase al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en esta Sede del Tribunal fijándose como Audiencia Especial para el día Martes 15 de Julio a las 2:00 P.M. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y Centro de Pernocta “José María Olaso”. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA