REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000017
ASUNTO : LP11-P-2003-000017

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.911.171, de 35 años de edad, hijo de María Figueroa y Azael Paredes, residenciado en el kilómetro 49, casa s/n, cerca del negocio Aida, El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
Que el solicitante JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Sentencia Dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-09-2003 (folios 322 al 347) confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida y desestimando el Recurso de Casación por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de AZAEL PAREDES MARQUEZ, sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como CARPINTERO, desde la fecha 22-04-2003 hasta la fecha 30-04-2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) DÍAS.- Redimido a un lapso de trabajo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 30-04-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, de la pena total que cumple el penado: JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.911.171, de 35 años de edad, hijo de María Figueroa y Azael Paredes, residenciado en el kilómetro 49, casa s/n, cerca del negocio Aida, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JOSE DEL CARMEN PAREDES GUERRA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 16-02-03 al 04-06-08, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL TREINTA (11-08-2030) al finalizar el día. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de trabajo, caso este cuando cumpla con 1/4 parte de la pena como lo es SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día 14 de Julio del 2008 a las 8:30AM. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA