REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000201
ASUNTO : LP11-P-2003-000201

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 28-05-2008, recibido por este Tribunal el día 28-05-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de YIMMER GUERRERO CALA, venezolano, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.258.748, soltero, mecánico, hijo de Héctor Guerrero y Carmen Rosa Cala, sin residencia fija; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y el 460 del Código Penal el segundo, mediante Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-08-2004, según la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal, observa:

PRIMERO: Que el penado YIMMER GUERRERO CALA, solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 30-04-2008, el penado participo durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como ARTESANO Y ESTUDIANTE DE LA MISION RIBAS, en un horario comprendido de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00am y las 1200pm, y de 1:00pm a 5:00pm, desde el día 22-09-2007 al 30-04-2008, acumulando un tiempo de trabajo de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. Redimiendo el lapso de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

TERCERO: Se observa del Informe de conducta de fecha 30 de Abril de 2008 del penado YIMMER GUERRERO CALA, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, que desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando Buena Conducta.

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, de la pena total que cumple el penado YIMMER GUERRERO CALA.

CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, se observa que el penado YIMMER GUERRERO CALA, ha redimido un tiempo de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde su Primera Detención en fecha 01-05-2002, hasta el 12-08-2003 por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, que sumado a una Segunda Detención en fecha 19-08-03 hasta el día 09-06-08 por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (14-03-2015) a las doce (12) del mediodía.
Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la Población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida el día 14 de Julio del 2008 a las 8:30 am. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Remítase la carpeta con la decisión al Centro Penitenciario, Región Andina. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA