REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000158

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-06-2008 (Folios 101 al 107) en contra del penado: JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1.982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y de Omaira Moreno, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, vía panamericana, Sector Capazón Abajo, frente a la Iglesia, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 19-01-2.008, hasta el día 25-02-2.008, es decir por un lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 28-02-2.008 (según información recibida mediante oficio Nº 2430, de fecha 02-03-2.008, suscrito por el Abg. Carlos Alberto Quintero, Juez en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual obra inserto al Folio 81 de las actuaciones, por encontrarse incurso en un nuevo delito donde posteriormente fue sentenciado a dos (02) años de Prisión, encontrándose cumpliendo pena por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal) permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 11-07-2.008, es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, es decir que lleva un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 23-01-2.012, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 23-01-2.013 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día 24 de Enero de 2.014, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de autos, aún cuando fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente no EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, el mismo posee otras causas por las cuales fue condenado, por lo que posee Antecedentes Penales, no pudiendo entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.SEGUNDO: Se ordena la entrega a la ciudadana KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, del siguiente objeto que presenta las siguientes características:1) Un (01) RADIO TRANSMISOR, del tipo portátil, marca “MOTOROLA”, modelo: “SX700”, serial “RR70WGG0YD7”, con carcasas sintéticas de colores negro y azul, con siete teclas funcionales, perilla y antena en la parte superior, con su respectivo micrófono y corneta interna, provisto de batería sin marca visible, hecha en China, serial: “KEBT-072-A”. Dicha pieza se aprecia apagada y en regular estado de conservación; dicho objeto guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-036, de fecha 19-01-2.008 practicada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Investigación Nº H-815.138, Expediente Fiscal Nº 14-F6-046-08, y Planilla de Cadena de Custodia Nº 027, de fecha 19-01-2.008. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer entrega a la ciudadana KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES de lo ordenado, debiendo ese despacho informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.TERCERO: Se ordena la entrega a la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, del siguiente objeto que presenta las siguientes características:1) Un (01) electrodoméstico, comúnmente denominado MICROONDAS, revstido en pintura de color blanco, marca: “MABE”, serial: “MTHMM72MB”, modelo: “HMM72MB”, provisto de dos perillas en la parte anterior izquierda, puerta tipo batiente con vidrio traslucido en la parte antero-central y cableado en la parte posterior. Dicha pieza se aprecia apagada y en regular estado de conservación; dicho objeto guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-036, de fecha 19-01-2.008 practicada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Investigación Nº H-815.138, Expediente Fiscal Nº 14-F6-046-08, y Planilla de Cadena de Custodia Nº 027, de fecha 19-01-2.008. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer entrega a la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA de lo ordenado, debiendo ese despacho informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.Líbrese Oficio al Coordinador de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública al Penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 21-07-2.008, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Así mismo, por cuanto se observa a través del sistema Juris 2000 que el penado de autos posee causa signada bajo el Nº P11-P-2008-000555, por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual posee sentencia condenatoria, con pena por delito meno grave, se acuerda solicitar al referido Tribunal dicha causa, a los efectos de la acumulación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA