REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000058

AUTO DE REDENCION DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en el Estado Zulia, recibida en fecha 03-07-2.008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.173, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1.983, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Pedro Enrique Suárez (f) y de Teresa de Jesús Colina (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 14, Casa N° 54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME EDUARDO MARTÉNEZ MOLINA. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, que conforme al Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, sin fecha, el penado WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose en la elaboración de Quesillos y en el Restaurante, desde el día 16-03-2.007 al 30-05-2.008, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Redimiendo el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de la pena total que cumple el penado WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.173.SEGUNDO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 15-07-2.008, por redención de la pena, se observa que el penado WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, fue detenido en fecha 12-02-2.002 hasta la presente fecha 15-07-2.008, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS que sumados a una primera redención otorgada en fecha 28-07-2.006 por un lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, a una segunda redención otorgada en fecha 19-06-2.007 por un lapso de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a una tercera redención otorgada en esta misma fecha por un lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26-07-2.008, AL FINALIZAR EL DÍA, evidenciándose que el penado para la fecha en mención cumple con la totalidad de la pena principal impuesta. TERCERO: WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.173, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1.983, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Pedro Enrique Suárez (f) y de Teresa de Jesús Colina (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 14, Casa N° 54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio. 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado WILBER ALEXANDER SUAREZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.173, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1.983, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Pedro Enrique Suárez (f) y de Teresa de Jesús Colina (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 14, Casa N° 54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
En tal sentido, remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió la vigilancia penitenciaria del penado, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria que reposa en dicho centro de reclusión correspondiente a los penados trasladados, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con su respectivo oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA