REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000185

Visto que en el presente asunto penal seguido al penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ENCUBRIMIENTO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 255 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA MORALES DÁVILA, JOSÉ MAURO GUTIERREZ Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; a quien mediante decisión de fecha 25-02-2.008, se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión de la cual fue impuesto en Audiencia celebrada en fecha 30-06-2.008; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración del Cómputo Actualizado, para verificar el cumplimiento de la pena.
Al efecto se observa: que el penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, fue detenido en una primera oportunidad el día 23-06-1.994, hasta el día 14-07-1.994, es decir por un lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 17-12-1.994 hasta el día 09-06-1.997 (fecha en que fue impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado mediante auto de fecha 04-06-1.997), es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, Beneficio que le fue revocado por incumplimiento del mismo mediante decisión de fecha 20-03-1.998 (Folio 760), siendo detenido en una tercera oportunidad el día 24-04-2.006 hasta el día 27-04-2.006 (fecha en que fue impuesto de la Revocatoria del Beneficio y a su vez fue reconsiderado el mismo por el Abg. Jesús Orlando Rondón, Juez de este Tribunal para la fecha en mención), permaneciendo cumpliendo con el referido Beneficio hasta el día 27-08-2.007, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, Beneficio que le fue revocado nuevamente por incumplimiento del mismo mediante decisión de fecha 25-02-2.008 (Folio 941), siendo detenido en una cuarta oportunidad el día 28-06-2.008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 17-07-2.008, es decir por un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumadas las cuatro detenciones da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual culminará el día 11 de Diciembre del año 2.010 al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense las correspondientes boletas y oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA