REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000160

Visto que en el presente asunto penal seguido al penado JOSÉ YUTIS URRUTIA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.077, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 28-10-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transporta frutas al Mercado Mayorista “El Socorro”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, hijo de José Ángel Urrutia (v) y de Carmen Vásquez (d), residenciado en el Sector Caño Carbón, vía panamericana, frente a la Escuela de Caño Carbón, Casa S/Nº, de color azul, techo de acerolit, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0414-708708 y 0416-3715646, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien mediante decisión de fecha 17-06-2.008, se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por no ser procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por ser reincidente, según Certificado de Antecedentes Penales, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que dicho penado fue condenado en fecha 26-01-2.006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala 1) por un delito de igual índole, decisión de la cual fue impuesto en Audiencia celebrada en fecha 01-07-2.008; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración del Cómputo Actualizado, para verificar el cumplimiento de la pena.
Al efecto se observa: que el penado JOSÉ YUTIS URRUTIA VÁSQUEZ, fue detenido en una primera oportunidad el día 19-01-2.008, hasta el día 25-02-2.008, es decir por un lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 01-07-2.008 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 17-07-2.008, es decir por un lapso de DIECISEIS (16) DÍAS, que sumadas las dos detenciones da un total de pena cumplida de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual culminará el día 25 de Enero del año 2.011 al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense las correspondientes boletas y oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA