REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000013
ASUNTO : LP11-X-2008-000009

INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, 22 de Julio del año dos mil ocho, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo: Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, asistido por el abogado José Ramón Calderón, en el Asunto Penal N° LK11-P-2002-000013, en el cual expone: PRIMERO. “El día 23 de junio de 2008, mi abogado hizo ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, formal solicitud de la Reforma del Cómputo de mi Pena (folio 1690 al 1693), la cual fue acompañada con la debida Constancia de Trabajo firmada por autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes (folio 1694); dándosele entrada por el alguacilazgo el día 25 de junio de 2008 (folio 1695).SEGUNDO. El día 8 de julio de 2008, la Jueza de Ejecución Nº 2 Rosarito Méndez solicita mediante oficio a la jueza de Ejecución Nº 1 Zoila Rosa Noguera, le remita mi causa tal como consta al folio 1669. El mismo día 8 de julio de 2008, el Tribunal de Ejecución Nº 1 remite la causa al Tribunal de Ejecución 2, (folio 1703 y 1704). Así mismo, el día 11 de julio de 2008 Ejecución Nº 2 recibe la causa y fija para la Imposición del Ejecútese de mi Sentencia, fijando como fecha el día Martes 22 de julio de 2008 a las 3 de la tarde. TERCERO.Como se puede observar la jueza teniendo pleno conocimiento de la Solicitud de Reforma del Computo (sic), omite decidir el pedimento, tal como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez el deber de convocar a una audiencia, con asistencia de la (sic) partes previamente notificadas, y cumpliendo el lapso de 3 día (sic) para decidir conforme a lo pautado en el artículo 177 Ejusdem. Situación esta grave por cuanto, los lapsos procesales son de orden público, y sobre el cual no puede existir convenimiento de las partes, ni convalidación alguna por el Tribunal, mucho menos desconocerlo de manera despectiva como lo hace la jueza Rosarito Méndez.CUARTO. AL OMITIR LA DECISION sobre la solicitud de reforma del cómputo, la Jueza incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y susceptible de responsabilidad. La denegación de justicia constituye un delito y el juez responsable, aparte de la sanción que establece el Código Penal en el artículo 206, se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel proceso donde se cometa el delito señalado. Igualmente, la sanción por denegación de justicia protege nuestros intereses como personas sometidas a juicio, o en todo caso penado como yo, en resguardo de nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 51, respectivamente. QUINTO.Soy víctima directa del delito de denegación de justicia, en el sentido a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 119 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos por mi denunciados son verdaderos, no ofrecen carácter de falsedad, al respecto sostengo que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los lapsos dentro de los cuales debe decidirse la solicitud formulada por escrito, presentada al Tribunal, sin que valga excusa de ninguna índole. Los alegatos por mi expuestos, están apoyados en recaudo probatorio a ofrecer en esta solicitud, de donde se desprende que la jueza incurrió en retardo judicial, cuando vencido el lapso de ley, omite pronunciarse sobre la solicitud de reforma del computo (sic) de pena. En segundo lugar, el artículo 206 del Código Penal dispone que la denegación de justicia ocurre cuando el funcionario judicial omite o rehúse algún acto de su ministerio. Resulta evidente, de las actas del expediente, que la juez recusada conoció de la solicitud de reforma del computo (sic), con anterioridad a la fijación del ejecútese de sentencia y hasta la fecha no ha emitido decisión.SEXTO.He acatado las decisiones que en aplicación de la justicia, me han sido impuestas por los Tribunales de la República, pero hoy clamo con fundamento legal, que la jueza sea separada del conocimiento de mi causa ya que no actúa con imparcialidad, por el contrario retarda y retardará de manera sagaz, los pronunciamientos de las solicitudes por mi dirigidas, en especial pronunciarse sobre le (sic) reforma solicitada, por cuanto esta me beneficia y en consecuencia el computo (sic) definitivo me permite continuar cumpliendo el poco tiempo de condena por ejecutar, mediante una forma alternativa de cumplimiento de pena.
PRUEBAS QUE OFREZCO.-DOCUMENTALES:1.- Oficio de fecha 8 de julio de 2008 dirigido a la jueza de Ejecución Nº 1 Zoila Rosa Noguera, por la Jueza de Ejecución Nº 2 Rosarito Méndez Barone solicitando la remisión de la causa causa, con motivo de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por mi abogado defensor; el cual corre inserto al folio 1699 de la causa principal Nº LK11-P-2002-13, a los fines de probar, que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en el lapso de ley sobre el pedimento de reforma del computo (sic) de mi pena, que la obligaba a separarse de la causa, por estar afectada su mparcialidad, lo que hace procedente la recusación. 2.- Oficio de Remisión de mi causa de fecha 8 de julio de 2008, hecha por del (sic) Tribunal de Ejecución Nº 1 al Tribunal de Ejecución 2, folio 1703 y 1704 de la causa Principal Nº LK11-P-2002-13, a los fines de probar, que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en el lapso de ley sobre el pedimento de reforma del computo (sic9 de mi pena, que la obligaba a separarse de la causa, por estar afectada su imparcialidad, lo que hace precedente la recusación. 3.- Auto de fecha 11 de julio de 2008 del Tribunal de Ejecución Nº 2 dando recibo a la causa y fijando para la Imposición del Ejecútese de mi sentencia el día Martes 22 de julio de 2008 a las 3 de la tarde, el cual corre inserto al folio 1704 de la causa Principal Nº LK11-P-2002-13, a los fines de probar, que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en el lapso de ley sobre el pedimento de reforma del computo (sic) de mi pena, que la obligaba a separarse de la causa, por estar afectada su imparcialidad, lo que hace precedente la recusación. 4.- Constancia de Trabajo firmada, por autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, dando cuenta que he trabajado durante 4 años y 7 meses dentro del recinto penitenciario la cual corre inserta al folio 1694 de la causa Principal Nº LK11-P-2002-13, a los fines de probar, que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en el lapso de ley sobre el pedimento de reforma del computo (sic) de mi pena, que la obligaba a separarse de la causa, por estar afectada su imparcialidad, lo que hace precedente la recusación. 5.- Solicitud de REFORMA DEL COMPUTO, de fecha 23 de Julio de 2008, fundada en los artículos 272 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 479, 482 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 y 6 de la Ley de Redención de la Pena, la cual corre inserta al folio 1690 a 1693 de la causa Principal Nº LK11-P-2002-13, a los fines de probar, que la Jueza ROSARITO MENDEZ BARONE, incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en el lapso de ley sobre el pedimento de reforma del computo (sic) de mi pena, que la obligaba a separarse de la causa, por estar afectada su imparcialidad, lo que hace precedente la recusación. PETITORIO.- En virtud de lo expuesto, solicito se declare con lugar la Recusación interpuesta en contra de la Abogada ROSARITO MENDEZ BARONE, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en motivos graves que afectan su imparcialidad. ARGUMENTOS DE HECHO: PRIMERO: En relación al señalamiento realizado por el Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, de que el día 23 de junio de 2008, su abogado consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, formal solicitud de la Reforma del Cómputo de su Pena, la cual fue acompañada con la debida Constancia de Trabajo firmada por autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, dándosele entrada por el alguacilazgo el día 25 de junio de 2008, donde en fecha 8 de julio de 2008, en mi condición de Jueza de Ejecución Nº 2 solicité mediante oficio a la jueza de Ejecución Nº 1, me remitiera la causa nuevamente, y ese mismo día 8 de julio de 2008, fue remitida al Tribunal de Ejecución Nº 2 a mi cargo, siendo recibida el día 11 de julio de 2008, donde en esa misma fecha se fijó la Imposición del Ejecútese de Sentencia, para el día Martes 22 de julio de 2008 a las 3:00 de la tarde, omitiendo decidir el pedimento de la solicitud de reforma del cómputo de pena, tal como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), que impone al juez el deber de convocar a una audiencia, con asistencia de las partes previamente notificadas, y cumpliendo el lapso de 3 días para decidir conforme a lo pautado en el artículo 177 ejusdem, incurriendo en denegación de justicia, conforme a lo señalado en el artículo 6 del C.O.P.P. Cabe destacar, que en mi condición de Jueza en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del C.O.P.P., mediante auto dictado en fecha 17-04-2.008, ordené el Ejecútese de Sentencia Condenatoria del Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, auto mediante el cual se acordó la imposición del mismo mediante audiencia a celebrarse en fecha 29-04-2.008, previa notificación de las partes. En fecha 29-04-2.008, el Tribunal a mi cargo se constituyó en la sala de audiencias a los fines de ejecutar la sentencia ya indicada, audiencia ésta en la que el Abg. EUDES SOSA CONTRERAS, alegó estar sorprendido por la celebración de la audiencia, en virtud de haber interpuesto en fecha 22-04-2.008 Recurso de Apelación, contra el Auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, y que en su defecto, conforme al efecto suspensivo de las decisiones, previsto en el artículo 439 del C.O.P.P., a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, operaba de pleno derecho la suspensión de los efectos del Auto de Ejecución de Sentencia recurrido en Apelación. En virtud de lo alegado por el recusante, le manifesté que consideraba que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-04-2.008, no era motivo para que se considerara que el efecto suspensivo alegado y establecido en el artículo 439 del C.O.P.P. fuera procedente, por cuanto el aludido artículo 439 señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (subrayado mío), considerando quien suscribe, que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, y aunado a ello en fase de ejecución, siendo lo procedente el ejecútese de dicha sentencia, y que si bien era cierto, que cuando me desempeñé como Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 dicté sentencia condenatoria como lo alegó el recusante, actualmente me encontraba desempeñándome como Jueza en Funciones de Ejecución, no siendo motivo inhibirme, por considerar que no me encuentro incursa en las causales de inhibición alegadas por el recusante, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 02 a mi cargo, sólo le corresponde velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados, pues se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena, siendo motivo de diferimiento la audiencia en mención por ausencia del penado. En fecha 09-05-2.008, el Abogado EUDES SOSA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del Penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, presentó Recusación en mi contra, porque según él, la audiencia fijada para el día 29-04-2.008, con el fin de la imposición del Ejecútese de Sentencia al Penado antes mencionado, no era procedente celebrarla, tal y como se indicó anteriormente. Posteriormente en fecha 03-07-2.008 (Folio 1792), se recibió procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las resultas de la incidencia de Recusación interpuesta por la Defensa del penado, la cual fue declarada Sin Lugar, motivo por el cual procedí mediante oficio de esa misma fecha (Folio 1699) a solicitar la causa objeto de la presente recusación, al Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue remitida mediante oficio Nº 3179, de fecha 08-07-2.008 (Folio 1702), y recibida en el Tribunal a mi cargo en fecha 11-07-2.008 (Folio 1703), fecha en la cual mediante auto se acordó fijar oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de Imposición de Ejecútese de Sentencia, para el día Martes 22 de Julio 2008, a las 3:00 de la tarde. Considerando, que desde el día 23-06-2.008, fecha en que el abogado del penado consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, la solicitud de Reforma del Cómputo de su Pena, hasta el día 10-07-2.008, la causa signada bajo el Nº LK11-P-2002-000013 seguida al penado recusante se encontraba efectivamente en el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial y no en el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 a mi cargo, para que el recusante alegue que no se dio respuesta a tal solicitud dentro de los 3 días siguientes a su presentación, aunado a ello, debo señalar, que el primer paso a seguir por el Juez en Funciones de Ejecución una vez recibido un asunto con sentencia condenatoria, es la elaboración del Ejecútese de Sentencia a los fines de proceder a imponer al penado del mismo, para posteriormente resolver sobre las solicitudes de redención de la pena por el trabajo y el estudio y la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Siendo ilógico, que el Tribunal de Ejecución a mi cargo proceda a realizar una reforma del cómputo de la pena, cuando el penado no ha sido impuesto del Ejecútese de Sentencia, y aunado a ello acuerde la redención de la pena, pasando por encima de los trámites legales establecidos. Pues, es evidente, que el recusante quiera desconocer el procedimiento a seguir en la causa antes mencionada, ya que no puede quien suscribe emitir pronunciamiento alguno en dicha causa, sin proceder a ejecutar el auto de ejecútese de sentencia, además de que el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, está establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde entre otras cosas establece la existencia de una Junta Rehabilitadora permanente en el Establecimiento Penitenciario, integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Poder Judicial, comisionados del Ministerio de Educación, de la Familia y del Trabajo, quienes tienen dentro de sus funciones, solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención, pues una vez aprobada en dicha junta rehabilitadora la redención solicitada, es remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente para su aprobación y ejecución de lo establecido en el artículo 508 del C.O.P.P.. De tal manera, que no es facultad de la Jueza del Tribunal de Ejecución, proceder a reformar el cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del C.O.P.P., alegado por el recusante, si haber impuesto al penado del Ejecútese de Sentencia y más grave aún pasando por encima de lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Además debo destacar, que el Abogado Defensor del Penado recusante tiene pleno conocimiento del procedimiento para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues en fecha 21-04-2.008, la Abg. Evimar Velazco, en su condición de Secretaria del Tribunal a mi cargo, me manifestó que a través del Cuerpo de Alguacilazgo había sido informada que el Abg. EUDES SOSA CONTRERAS, se encontraba en la sede de este Circuito solicitando querer entrevistarse con la Juez de Ejecución que suscribe, por lo que le manifesté que le hiciera saber que sería atendido en presencia de un representante del Ministerio Público, teniendo conocimiento a través de la Secretaria en mención, de la presencia de las partes (Defensa y Fiscal), en la sala de audiencias Nº 05, donde efectivamente me dirigí y sostuve entrevista con el Abogado del penado recusante en presencia de la Abg. Marisol Martínez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y le hice saber sobre el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fueron mencionadas en el Auto de Ejecútese de Sentencia dictado en fecha 17-04-2.008, en la conversación sostenida le reiteré la imposibilidad del Tribunal de realizar la solicitud planteada, siendo sorpresa para quien suscribe que al día siguiente interpuso el recurso de Apelación contra el Auto de Ejecútese de Sentencia, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 03-07-2.008, pues fue recibido en el día de hoy las resultas del mismo, donde posteriormente el Abogado en mención alegó no existir las resultas de dicho recurso para proceder a recusarme en fecha 09-05-2.008, incidencia de recusación que fue resuelta y recibida en el Tribunal a mi cargo en fecha 03-07-2008, donde se evidencia que la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha 12-06-2.008. Debo destacar, que llama la atención a quien suscribe, que el penado recusante alegue interés por parte de esta juzgadora en querer retardar de manera sagaz los pronunciamientos de las solicitudes por él dirigidas, en especial pronunciarme sobre la reforma solicitada, cuando es evidente, que dicha solicitud no fue hecha en su oportunidad ante el Tribunal a mi cargo, y además existe imposibilidad del trámite a la solicitud planteada, hasta tanto no se lleve a efecto la audiencia de imposición del Ejecútese de Sentencia, la cual no fue posible realizarla el 29-04-2.008 por ausencia del penado recusante, la cual fue fijada nuevamente por el Tribunal a mi cargo para el día de hoy 22-07-2.008, siendo imposible su celebración por haber sido objeto de la presente recusación. Por lo antes expuesto, es evidente que no he incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no pronunciarme sobre la solicitud de reforma del cómputo de pena en mi función de Jueza de Ejecución, como ya señalé anteriormente, dicha solicitud no fue presentada ante el Tribunal a mi cargo en su oportunidad y aunado a ello la Defensa del penado recusante, está en pleno conocimiento de la improcedencia de dicha solicitud hasta tanto no se imponga al penado del Ejecútese de Sentencia.
En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por considerar que lo manifestado por el penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, sea motivo para inhibirme, por no considerar que estoy incursa en motivos graves que afecten mi imparcialidad en el conocimiento de la causa seguida al recusante, en virtud de que no es procedente lo alegado por el recusante, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma. Razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del C.O.P.P. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Acuerda remitir la Causa signada bajo el Nº LK11-P-2002-000013, al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el Artículo 94 del C.O.P.P. y enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA