REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000079

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud presentada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual solicitan a favor del penado residente JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ CARRERO, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano LUIS ORANGEL ARAUJO SEGOVIA (occiso). Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 30-12-2.011 al finalizar el día y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual especifica que el penado antes mencionado mantiene hábitos laborales y familiares, presenta plan de vida, su nivel de madurez ha aumentado y acepta y comprende las normas establecidas, demuestra destrezas sociales y se preocupa por su proyecto de vida, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMEROQue el penado JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ CARRERO, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado, durante el tiempo que lleva disfrutando de la Medida de Régimen Abierto cumple con sus presentaciones ante su Delegada de Prueba, ya que el mismo se encuentra de Permiso Extraordinario, es educado, un poco callado pero se presta al diálogo, respeta la figura de autoridad, cumple con las condiciones internas de la institución. Igualmente fue consignada Constancia de Trabajo, donde se observa que el penado labora en una Empresa ubicada en esta ciudad de El Vigía, Zona Industrial, Avenida Principal, Calle2, Nº 9-35, como promotor de venta de Panque, parte del Equipo para levantamiento de las encuestas en un trabajo que está realizando dicha cooperativa para la Empresa Aguas de Mérida, dicha Empresa se encuentra ubicada en la Zona Industrial, Avenida Principal, Calle2, Nº 9-35, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0416-1041188, propiedad del ciudadano GUIELMER EMILIO BRICEÑO. Este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ CARRERO, antes identificado, las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.3) Mantener la buena conducta, y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.4) Continuar con la actividad educativa.5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente a este Tribunal.6) Evitar reuniones con personas con conductas transgresoras de la ley.7) No portar armas de ningún tipo. 8) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad. SEGUNDOEl artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.501, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1.972, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Florencio Hernández y de María Ramona Carrero, residenciado en el Sector La Vega II, Casa Nº 33-18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se observa del cómputo actualizado que el penado JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ CARRERO, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, siendo detenido en una primera oportunidad en fecha 25-08-1.993, hasta el día 09-09-1.993, es decir, que estuvo detenido por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, posteriormente fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 30-09-1.993, hasta el día 08-10-1.997, fecha en la cual el referido penado salió del Internado Judicial de Mérida para su sitio de Trabajo y no regresó a pernoctar, en razón de que se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado según Resolución N° 002516, emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, tal y como se observa al folio 251, considerándose fugado, en virtud de ello se acordó su Captura, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, siendo detenido en una tercera oportunidad en fecha 12-10-2.004, hasta el día 27-03-2.006 (fecha en que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 23-03-2.006) permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 23-07-2.008, es decir por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumando las tres detenciones, mas una Redención otorgada en fecha 18-07-2006, por un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, le da un total de pena cumplida con Redención de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Intencional, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 30 DE DICIEMBRE DE 2.011, al finalizar el día. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día miércoles 30 de Julio de 2008 a las 03:30 p.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y cítese al Penado, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez que el penado firme el acta de compromiso del beneficio otorgado, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector la Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y remítase copias certificadas a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea consignado en su expediente carcelario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, Institución que se encargará de la supervisión y control de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA