REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000286
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 28-09-2.007 (folios 346 al 376) en contra del penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.464, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-1.968, de 39 años de edad, con tercer grado de educación primaria, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Andrés Alonzo y de Bárbara María Rodríguez de Alonzo, residenciado en la población de Caja Seca, vía hacia el Terminal de Pasajeros, al lado de la Licorería La Estrella, Casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 23-02-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 28-07-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 23-02-2.015, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 23-02-2.015 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día 24 de Febrero de 2.015, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.Correspondiéndole la Conmutación del resto de la pena impuesta, referida a el CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS. SEGUNDO: Se decreta la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: 1.- Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: ESTACAS, Color: AZUL, Placas: 454-UAC, Año: 1.977, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF37T69817, Motor: 6 CILINDROS, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en la ciudad de Caracas. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo se acuerda librar Oficio al Propietario del Estacionamiento El Vigía, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el referido vehículo se encuentra en dicho establecimiento, el cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-230-055, de fecha 24-02-2.007 practicada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Investigación Nº H-439.466, a los fines de que proceda a hacer entrega al representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, debiendo ese establecimiento, informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.TERCERO: Se ordena la entrega del siguiente objeto:1.- Un (01) Teléfono móvil, denominado celular, de material sintético, color negro y detalle en forma de “U” en la parte superior de color gris (plateado), con dos tapas abisagradas, marca “NOKIA”, modelo: “2255”, tipo: “RM-97”, elaborado en Brasil, serial: “QMNRM-97”, provisto de su batería, serial: “0670398380257”, elaborada en Japón, marca “NOKIA”, y de diecinueve (19) teclas pulsoras, el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación y apagado; el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0153, de fecha 24-02-2.007, que obra inserta al folio 36 y vuelto de la presente causa, y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 079, de fecha 24-02-2.007, Averiguación Nº H-439.466, Expediente Fiscal N° 14-F16-046-07. En tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer entrega al representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de dicho objeto, debiendo ese despacho informar a este Tribunal sobre la entrega ordenada.Líbrese Oficio al Coordinador de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública al Penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 04-08-2.008, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA