REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : KL11-X-2004-000025


Visto que en el presente asunto penal seguido al penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBERT GUILLÉN(occiso); a quien este Tribunal mediante auto fundado de fecha 20-06-2.008, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgado en fecha 04-10-2.005 y posteriormente en fecha 27-04-2.007 se le había concedido Permiso de Supervisión Especial, siendo revocado el beneficio otorgado por encontrarse nuevamente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por orden del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada bajo el Nº LP01-P-2008-1936, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración del Cómputo Actualizado, para verificar el cumplimiento de la pena. Al efecto se observa: que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, fue detenido en una primera oportunidad el día 12-05-2.000, hasta el día 06-07-2.000, es decir por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 28-12-2.001 hasta el día 06-10-2.005 (fecha en que fue impuesto del Beneficio de Régimen Abierto otorgado mediante auto de fecha 04-10-2.005) y revocado mediante auto de fecha 20-06-2.008, fecha en la cual fue fundamentada dicha decisión mediante auto fundado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de dicho Beneficio, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 09-07-2.008; es decir, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, que sumadas las dos detenciones da un total de pena cumplida sin redención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS; que sumado a dos redenciones otorgadas en fechas: 11-03-2005 (Folios 1291 al 1292) por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y 13-12-2006 (Folios 1415 al 1416) por un lapso de CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, la cual culminará el día 21 de Julio del año 2.012, al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense las correspondientes boletas y oficio. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA