REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2002-07
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY QUINTERO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) presentada en fecha 10 de julio de 2008; fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal para decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 30 de noviembre de 2007, a la 1:30 p.m en la calle 27 esquina zapatería Valero diagonal al edificio Alba, los funcionarios CABO SEGUNDO Nº 398 ARGENIS ALARCÓN y AGENTE Nº 413 NELSON ARIAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, observaron a dos adolescentes con actitud nerviosa, y al realizar la inspección personal se le encontró a IDENTIDAD OMITIDA , se le encontró un envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de marihuana con un peso neto de quinientos (500) miligramos y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le hallo en posesiòn de dieciocho (18) gramos con ochocientos (800) miligramos de las nombradas tenía en la parte delantera de la ropa intima un envoltorio que contenía presuntamente droga de las denominadas marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicologica in vivo, inserta al folio veintidós (22) y la valoración psiquiatrica realizada por la médico psiquiatra Marianella Valecillos, cuyo informe se encuentra inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), indican que las imputadas son consumidoras de la sustancia, marihuana, y la cantidad incautada no supera los limites establecidos por el legislador, para ser considerados como dosis personal para el consumo.
En la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2007, (F. 48 al 51), la Jueza actuante para la oportunidad, acordó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, a fin que se practicase la valoración psiquiatrica a que se ha hecho referencia, para determinar si las adolescentes eran consumidoras, tal como se autocalificaron en la referida audiencia, de la sustancia que la experticia toxicológica in vivo arrojó como positivo, en las muestras de orina y raspado de dedos.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” ( subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por las adolescentes; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actuaciones se observa que la Jueza de Control en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, puso en conocimiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio campo Elías, lugar donde residen las adolescentes, el problema de consumo de drogas de las adolescentes, para que se dictase una medida de protección y fuesen incorporadas a un programa de desintoxicaciòn y tratamiento, por tanto se encuentra satisfecha la obligación de someter al conocimiento de los órganos competentes cualquier violación de derechos o situación de riesgo a los que sea sujetos un adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta.