REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 23 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA: C1- 2119-08
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DEFENSOR PÚBLICO ABOG. JOSÉ MANUEL LEÓN, EN ESTE ACTO ABG. MARIA ISABEL ODUBER. DEFENSORA SUPLENTE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: JESÚS EDUARDO MONSALVE ARIAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto el día de hoy 23 de julio de 2008, se realizó audiencia para imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual en fecha 14 de abril de 2008 (F. ), se le declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata y en fecha 13 de junio de 2008, en vista que no había sido ubicado, se ordenó su captura inmediata; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a fundar la decisión dictada en la audiencia en cuanto a la imposición de la medida de detención preventiva, en los términos siguientes: En fecha 14 de abril de 2006, este Tribunal declaró en estado de rebeldía al acusado y se ordenó su ubicación inmediata, toda vez que debidamente citado no acudió a la audiencia preliminar convocada para esa fecha; ubicación que no se logró por lo que el día 13 de junio de 2008, no habiéndose logrado la ubicación del adolescente, no obstante que funcionarios de la Comisaría Nº 8 de la Policía del Estado Mérida, se dirigieron a la vivienda del imputado y se entrevistaron con IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó como madre del procesado y que manifestó a la comisión: (…) este salio de viaje con miras a buscar trabajo en el interior del país y que ella se presentará en su representación (..); tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
En virtud de la respuesta aportada por la madre del imputado, se acordó convocarla a una audiencia para el día 10 de junio de 2008, vista a la que no se hizo presente ninguna de las partes, especialmente la madre del imputado y el imputado mismo, por lo que debieron dictarse las medidas necesarias para lograr la conclusión del proceso incoado.
En fecha 22 de julio de 2008, el imputado acudió a la sede de este Tribunal para imponerse de la orden dictada en su contra, por lo que se acordó convocar a una audiencia especial, para imponer al acusado de la decisión dictada por este despacho en fecha 13 de junio de 2008 y asegurar mediante la imposición de medidas cautelares su comparecencia a la audiencia preliminar.
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el imputado no expuso causa alguna que justificase su conducta, pues solo alegó “que no había comparecido porque debió irse a la ciudad de Caracas y que allí estaba trabajando en el restaurant “El Chupe”, en el sector Las Mercedes”; circunstancias que no excusan su incumplimiento, tomando en consideración que el adolescente estaba en conocimiento del proceso incoado en su contra, las citaciones a la diferentes audiencia, entre las que destacan la de la audiencia preliminar, a la que no asistió, fueron remitidas a la dirección por el aportada en el acto de imputación formal de los hechos celebrado en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, recibidas por su pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA y por su madre IDENTIDAD OMITIDA.
Este tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente dictar una medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, pues ha demostrado en el curso del proceso una conducta renuente y contumaz, al no acudir a la sede de la Fiscalìa del Ministerio Público, para ser imputado de los hechos, requiriéndose para tal fin el mandato de conducción expedido por la Jueza de control Nº 1 y a la audiencia preliminar convocada para el día 14 de abril del año 2008, estando debida y oportunamente citado, lo que contraría el deber general de cumplir con las ordenes dictadas por las autoridades deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 eiusdem, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que en libertad no va asistir a las audiencias a las que sea convocada.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros)
Conforme a las citadas disposiciones legales, el Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la medida de detención preventiva de libertad de la imputado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda llevarse a efecto la audiencia preliminar, ante el riesgo inminente de peligro de fuga, debido a la conducta de la imputado durante el proceso penal incoado en su contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del PODER CAUTELAR GENERAL de los Jueces de Instancia, impone la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el joven: IDENTIDAD OMITIDA, detención que cumplirá en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia preliminar que ha sido fijada para el día viernes 01 de agosto de 2008.
Por lo exiguo del lapso que el joven permanecerá detenido ( 8 DÍAS) , se acordó mantenerlo en el Instituto nacional del Menor Seccional Mérida, toda vez que no es aconsejable por el resguardo de su integridad física enviarlo al Centro Penitenciario de la región Andina, debido al clima de tensión que se vive en esa institución penitenciaria desde el día domingo 20 de julio de 2008, donde producto del enfrentamiento entre reclusos, ocurrió la muerte de uno de ellos y resultaron heridos parte de la población. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicable en el caso pues está siendo juzgado por hechos ocurridos cuando contaba con menos de 18 años de edad y conforme a la regla 27 de las Naciones Unidas para la Protección de Los Menores Privados de Libertad.
Líbrese boleta de detención preventiva de libertad. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY DIAZ