REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 25 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2216-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG LISBETH CASTILLO
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, debatida por las partes en la audiencia que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el día 21 de julio de 2008, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones dictadas en audiencia, tal y como lo establece el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso fueron descritos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito inserto a los folios veintinueve (29) al treinta uno (31) de la manera siguiente:
En fecha 04-04-2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mèrida IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien agredió a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, con una navaja en el ojo derecho, sin motivo alguno, mi hijo fue intervenido quirúrgicamente y debe ser intervenido nuevamente, este caso yo lo denuncié en la policía, pero no hicieron nada, ni siquiera participaron a la fiscalía… “ en fecha 05-04-2005 el NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, fue valorado por un médico forense quien dejó constancia que el referido niño sufrió herida esclero corneal derecha complicada, producida por un objeto cortante que ameritó asistencia médica oftalmológica, especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 16 días salvo complicaciones secundarias.
En fecha 04 de abril de 2005, el niño IDENTIDAD OMITIDA, acudió a la mèdicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida y al ser evaluado por el médico Dr Alexis Briceño, se determinó que el niño: … sufrió herida esclero corneal derecha complicada, producida por objeto cortante que ameritó asistencia médica oftalmológica, especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su duración en un lapso de diez y seis (16) días, contados a partir de de la fecha de producción de las lesiones, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales… (…) se recomienda que pasados sesenta (60) días posterior a la corrección quirúrgica de la catarata post traumática de su ojo derecho debe acudir a este despacho con informes oftalmológicos para nueva valoración de la función visual del ojo derecho y emitir en base a ellos las nuevas conclusiones a que hubiera lugar”.
Consta de las actuaciones actas insertas a los folios veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticinco (25), de las que se evidencia que en tres oportunidades funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Mérida, se presentaron en la residencia del IDENTIDAD OMITIDA, para citarlo a este la sede de la institución a fin que le realizaran una nueva valoración oftalmológica, siendo atendidos en las tres oportunidades por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó como madre del niño, y quien fue notificada de las tres citaciones, no acudiendo a ninguna de ellas, por lo que la Fiscal del Ministerio Público debió pronunciarse tomando en consideración el informe que reposa en las actas, inserto al folio catorce, conforme al cual los hechos encuentran en las previsiones del artículo 413 del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 17 de febrero de 2005, oportunidad en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 413 Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, cuyo nomens iuris es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALBERTINA SANTIAGO