REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 25 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2233-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones dictadas en audiencia, tal y como lo establece el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso fueron descritos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la manera siguiente:

En fecha 20-05-2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación, LA CIUDADANA ANGULO FLORES ELOISA, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.629, domiciliada en la Urb Las Tapias, edificio sauce, apartamento 1-2 estado Mérida, quien manifestó: “En el día de hoy 20-05-05, aproximadamente a la una de la tarde, mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA., de 10 años de edad, se encontraba en el Ciber llamado centro de producción copiado de computación, ubicado en la Urbanización Don Luis segunda etapa, manzana 15, calle 6 Nº 26, Ejido Estado Mérida, propiedad de la ciudadana MARIEMA ORTEGA DE LÓPEZ, según mi hijo se sentó en el computador que le asignaron, cuando un joven le reclamó que ese era su computador y se le reseteó cuando mi hijo se levantó para que le asignaran otro computador, el joven lo golpeó en la cara con las manos, lanzándolo al piso donde volvió a golpearlo por el oído del lado izquierdo, no se con que, en eso vino el encargado que no se su nombre y los sacó a los dos a empujones del ciber y a fuera los estaba esperando dos muchachos grandes que se encontraban con el joven que había golpeado a mi hijo y me dijo que andaba en compañía de su hermana IDENTIDAD OMITIDA.de 8 años de edad, salieron corriendo pidiendo auxilio y los tres muchachos detrás de ellos.

En fecha 20 de mayo de 2005, el niño IDENTIDAD OMITIDA., asistió a la medicatura forense, y el médico Alexis Briceño Rivas, determinó que había sufrido lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 20 de mayo de 2005, oportunidad en que ocurrió el hecho, conforme a la denuncia depuesta por la ciudadana ELOISA ANGULO FLORES, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA., hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 417 Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, cuyo nomens iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal está prescrita pues han transcurrido mas de tres (3) años, desde la perpetración del hecho.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a la partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTINA SANTIAGO