REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 31 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2242-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión, tal y como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso fueron descritos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la manera siguiente:
En virtud del hecho ocurrido el día 27 de mayo del año 2005, específicamente en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en la calle Rivas Dávila, casa Nº 20, por donde está el diario frontera, Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entró a la vivienda antes señalada tomó del brazo a la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que se quedara tranquila y que lo acompañara para ir al cuarto, tirandola a la cama procediendo a bajarlos (sic) los pantalones y las pantaletas , abriéndose el (sic) cierre, tocándola por todas las partes de su cuerpo, la victima empezó a gritar y a pegarle, lográndose ir el adolescente en referencia.
En fecha 30 de mayo de 2005, Margarita Uzcategui Peñaloza, acudió ante la sede de la medicatura forense de la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, para que se le realizase valoración médica, que arrojó como conclusiones: “Himen integro. Sin lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones recientes”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 27 de mayo del año 2005, oportunidad en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 376 Código Penal, cuyo nomens iuris es ACTOS LASCIVOS, que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALBERTINA SANTIAGO