REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 31 DE JULIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2249-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO ARREBATÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: MARIA YESENIA ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día de hoy la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 29 de julio de 2008 una comisión policial integrada por los funcionarios policiales sargento segundo (PM) Nº 268 Gregorio Lobo, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picon Febres, y el Distinguido (PM) Nº 259 José Cañas, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era señalado por la ciudadana MARÍA YESENIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como la persona que minutos antes, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público del sector El Valle 03, a la altura de el sector El pajonal, le arrebató su cartera y se dio a la fuga.
Luego del hecho la victima notificó a su familiares (padre y hermano) de lo ocurrido y éstos conjuntamente con los funcionarios policiales y luego de una corta búsqueda, encontraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo sector El Pajonal, llevando consigo el bolso de la victima y en los bolsillos del pantalón, dos celulares que se encontraban dentro de la cartera arrebatada.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión de la cartera y de los objetos identificados por la victima como de su propiedad y de los que minutos antes había sido despojada. Estos objetos fueros debidamente descritos y justipreciados en el avalúo comercial y reconocimiento legal, realizado por el agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, Carlos Julio Monzón Nava, cuyas actas obran insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) y sus vueltos.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA YESENIA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida de presentación periódica cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO.

Em esta misma fecha se libró boleta de libertad Nº_______________

La Secretaria.