REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
En audiencia realizada hoy diez de julio de año dos mil ocho, fijada para la celebración del juicio oral y reservado, en las presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO; este tribunal Accidental de Juicio, previo al debate oral y reservado, advirtió a las partes que en el acto realizado en fecha 09-04-07 se instó a una conciliación y no se instruyó al imputado respecto al procedimiento de admisión de hechos, luego de ser admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. La representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo solicitó al tribunal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el acto realizado en fecha 09-04-07 porque no se dictó auto fundado, como lo establece el artículo 173 ejusdem; solicitud esta a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Abogada María Flor Andrade Rivera. Así las cosas, este Tribunal Accidental de Juicio hace las siguientes observaciones:
La audiencia de fecha 09-04-08, era la oportunidad legal para instruir al imputado respecto a las fórmulas anticipada para la solución del conflicto, como lo son la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánicao Procesal Penal, para lo cual el imputado debía admitir los hechos objeto de la acusación, toda vez, que el presente caso se tramita por la vía del procedimiento abreviado. No obstante, en esa audiencia fue admitida tanto la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas por la fiscal, y luego de instar a la conciliación, se homologó el acuerdo o conciliación a que llegaron las partes en dicho acto, igualmente se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres meses; pronunciamientos estos que constituyen decisiones del tribunal, que debieron emitirse mediante auto fundado, lo cual no se hizo en el presente caso, pues no consta en las actuaciones que se haya emitido auto fundado de lo resuelto en la audiencia realizada el 09-04-07. En tal sentido, cabe citar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ” Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (negritas del tribunal). Norma esta garantista del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso penal.
En atención a lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso el acto procesal de fecha 09-04-07, se efectuó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento procesal penal, por no emitirse auto fundado de los pronunciamientos hechos por el tribunal, como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que acarrea la nulidad del acto de fecha 09-04-07 , de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pudiendo ser subsanado por quien aquí decide tal inobservancia y omisión, es necesario declarar la nulidad del acto o audiencia realizada en fecha 09-04-07 que obra inserta a los folios 63 al 66 de las actuaciones, por mandato expreso del artículo 173 eiusdem, con fundamento en los artículos 190 y 195 ibídem, lo que hace nulos también los actos procesales realizados con posterioridad a dicha audiencia; en consecuencia, se acuerda reponer el proceso al estado de que se realice nuevamente dicho acto con apego al ordenamiento procesal penal, para lo cual se fija audiencia de juicio oral y reservado para el día primero de agosto del año en curso (01-08-08) a las once de la mañana (11: 00 a.m) quedando notificados todos los presentes en la audiencia realizada el día de hoy.
DISPOSITIVA
Por todo las razones que anteceden y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Acuerda con lugar el pedimento de la representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa Pública, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observa que evidentemente no consta el auto de fundamentación de los pronunciamientos hechos por el Tribunal en el acto de fecha 09/04/2007, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánco Procesal Penal; aunado al hecho de que en dicho acto no se cumplió con la formas y condiciones previstas en los artículos 40 (parte in fine) y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la audiencia realizada en fecha 09-04-07 la oportunidad legal para hacerlo; en tal sentido, se acuerda de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE DICHO ACTO y de los actos sucesivos al acta de fecha 09/04/2007; y como consecuencia de ésta nulidad, la reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la cual se cumpla con las formalidades de ley y el ordenamiento jurídico procesal. Queda así fundamentada la presente decisión. En vista de lo aquí decidido el Tribunal acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Reservado 01/08/2008 a las 11:00 a.m., haciéndole la advertencia al imputado de autos que de no concurrir a dicho acto será declarado en rebeldía. Quedan todas las partes presentes debidamente notificadas. Quedaron notificadas todos los presentes y se hizo pasar a sala a la víctima a fin de notificarle la fecha del juicio oral y reservado antes señalada. Y así se decide. Diaricese. Y ASÍ SE DECIDE.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.